SAP Madrid 313/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2015:12831
Número de Recurso101/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución313/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0018288

Recurso de Apelación 101/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 164/2014

APELANTE Y DEMANDADO: BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U

PROCURADOR D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

APELADOS Y DEMANDANTES: Dña. Marí Luz, D. Ramón y D. Carlos Daniel

PROCURADOR D.RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

SENTENCIA Nº 313/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 164/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U apelante - demandado, representado por el Procurador

D.EVENCIO CONDE DE GREGORIO y defendido por el/la contra D. Carlos Daniel, D. Ramón y D. Marí Luz apelado - demandante, representado por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/10/2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/10/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Reynolds Martínez en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de suscripción de compra de valores: una n de Orden NUM000, por valor de 10 000,00 euros de fecha 2/4/09, n de Orden NUM001, por valor de 20 000,00 euros de fecha 2/4/09 y otra, n de n de Orden NUM002, por valor de 20 000,00 euros de fecha 12/5/09, por estas órdenes, se adquirían respectivamente 100, 200 y 200 títulos (un total de 500 títulos) de participaciones preferentes CAJA DUERO, serie 2009, DEBIENDO DECLARAR asimismo que la titularidad de todos los títulos a los que se refiere dicha subscripción o bien aquellos otros que hubieran sucedido a los títulos híbridos (acciones adquiridas o bonos adquiridos por canje forzoso), pasen a la entidad BANCO CEISS SA una vez se haya restituido el importe de las cantidades a los que esta Sentencia se refiere.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO CEISS SA a que abone a D Marí Luz, D Ramón Y D Carlos Daniel la suma de 50 000,00 euros con mas los intereses legales desde la fecha de cada una de las inversiones a las que se refiere cada orden, hasta el completo pago o consignación, DEBIENDO PROCEDERSE por D Marí Luz, D Ramón Y D Carlos Daniel a la devolución de las rentabilidades obtenidas de los productos a los que se refieren dichas ordenes hoy anuladas desde la fecha de la primera obtención hasta la última. El importe de la inversión deberá, igualmente, ser aminorado con el importe de las acciones o bonos canjeados o el precio de su enajenación, si tal hubiera ocurrido. Todas estas cantidades se determinaran en fase de ejecución de Sentencia, en defecto de acuerdo entre las partes.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO CEISS SA al abono de las costas de este litigio."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras aludir al entorno social y judicial favorable a la estimación de demandas en solicitud de nulidad en la contratación de productos híbridos, el apelante Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U (BCEISS) se refiere a la incorrecta valoración de las circunstancias en que se contrató la compra de participaciones preferentes Caja Duero 2009 en 2 de Abril y 12 de Mayo del mismo año y al inexistente vicio en el consentimiento inducido por BCEISS.

En este sentido cabe destacar como planteamiento inicial que según expone la recurrente "ninguno de los titulares ha tenido contacto directo con el personal del BCEISS", manifestación propia que repercute en el cumplimiento del deber de información como a continuación se expondrá.

En la narración de las circunstancias en que se produjo la contratación se citan los siguientes datos de interés:

-Que fue Dª Santiaga, esposa de D. Ramón quien gestionaba los ahorros familiares.

-Que ambos fueron los informadores de la inversión a Dª Marí Luz .

-Y que tenían contratados productos de la misma naturaleza.

Sobre estos tres factores lo primero que debe concluirse es que siquiera como principio, se sustituye el cumplimiento de una obligación informativa por el atribuido conocimiento del producto y experiencia inversora de un tercero y la automática equiparación del anterior o anteriores suscritos y el actual. Es decir, que serían productos de idénticas características; pero esta remisión a productos contratados con antelación como se resume en el F.J. PRIMERO de la sentencia: fondos de inversión y acciones de ENDESA e IBERDROLA y en el TERCERO descartando productos de riesgo totalmente por ser, en su caso, acciones de entidades estratégicas y solventes, es una remisión genérica sin contraponer naturalezas ni las informaciones facilitadas en los respectivos supuestos, con un automatismo mimético cuando de lo que aquí se trata precisamente es de acreditar qué información se dio y cómo.

SEGUNDO

Dos puntos señala la apelante sobre las pruebas documentales: que está firmada por los tres titulares y la inexigencia de información verbal, analizando a continuación el folleto informativo (doc.8 de la contestación a la demanda) cuya copia se entregó y el contrato de depósito. Estos documentos se complementan con la inexigencia del test de idoneidad, el valor del test de conveniencia y el rechazo de la función de asesoramiento limitándose a la mera intermediación.

Enlazando la alegada inexigencia de información verbal con la falta de asesoramiento financiero, es una cuestión de amplio tratamiento jurisprudencial. A este respecto conviene recordar los principios que se recogen, por ejemplo, en sentencia de 23 de Abril de 2015 de esta misma Sección 25 ª a propósito de la ausencia de aquella función:

Sobre el cumplimiento de la obligación de información del producto y ausencia de labores de asesoramiento financiero a la parte actora por no tratarse de un contrato de gestión financiera asesorada diferenciándose el servicio de asesoramiento y la mera comercialización, es una cuestión tratada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de Enero de 2014 que también aplicábamos en Sentencia de esta Sección 25ª de 9 de Febrero de 2015 . Así, reproduciendo la definición de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 30 de mayo de 2013 dice que la cuestión de si un servicio "constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente". En su exégesis de las normas contenidas en los artículos 79 bis 7 y 79 bis 6 LMV, entiende que la entidad financiera debe realizar test de conveniencia, centrado en averiguar los conocimientos y experiencia del inversor, cuando preste servicios que no conlleven asesoramiento, es decir, cuando aquélla opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, test donde debe valorar "los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda...

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