SAP Murcia 409/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA ANGELES GALMES PASCUAL
ECLIES:APMU:2015:1911
Número de Recurso57/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución409/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00409/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA

2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968229183/968271373

664250

N.I.G.: 30030 37 2 2014 0216594

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2014

Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Fernando Fernández Espinar López

Presidente

Don Jaime Bardají García

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Magistrados

SENTENCIA Nº 409/2015

En la Ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre de dos mil quince.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 254/2012, por delito de lesiones imprudentes en concurso con delito contra los derechos de los trabajadores contra Celestino, representado por el Procurador de los Tribunales José María Sarabia Bermejo, y asistido por el Letrado Miquel Valldecabres Muñoz, que actúa en la doble condición de parte apelante y apelada; constando como acusación particular Amanda, representada por el Procurador de los Tribunales Ángel Cantero Meseguer, y asistida de la Letrada Inmaculada Marín Olmos, tambien actuando en la doble condición de parte apelante y apelada; y siendo parte institución el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública, que actúa como parte apelada.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2013, estableciendo como probados los siguientes Hechos: "ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que en fecha 10 de Abril de 2008 Dña. Amanda (que contaba con 36 años de edad) comenzó a trabajar, al servicio del acusado D. Celestino (mayor de edad y sin antecedentes penales), en la empresa del mismo nombre de la que éste era administrador único, situada en la Parcela NUM000 del POLÍGONO000 de Ceutí (Murcia), dedicada a la preparación y conservación de hortalizas, consistiendo las tareas de aquélla, en los últimos días de los doce o quince días en los que estuvo trabajando, en colocar alcachofas en la máquina peladora.

Dicha máquina peladora, que fue adquirida -junto a las demás del mismo tipo existentes en la empresade segunda mano por el acusado en el año 2006, estaba situada junto a una cinta transportadora de alcachofas, de la cual se obtenían éstas para la alimentación manual de aquélla, que presentaba seis brazos giratorios sobre el eje vertical, realizando un movimiento continuo en sentido inverso a las agujas del reloj. Cada brazo presentaba un orificio para la colocación de la alcachofa, accediendo los brazos hasta dos discos de corte situados en la parte interior de la máquina y cubiertos parcialmente por un armazón metálico a través de una abertura en forma de "T" girada 270 grados con respecto a la horizontal, de 12 cm. de altura y 11 cm. de anchura en su parte más ancha y 7 cm. en la más estrecha. Ambos discos se encontraban a unos 20 cm. aproximadamente de la abertura, y estaban colocados uno sobre otro con una separación aproximada entre ambos de 8 cm., girando éstos alrededor del eje vertical, desplazándose los brazos por el espacio existente entre ambos discos, produciendo un corte superior y otro inferior en la alcachofa. La máquina contaba con un interruptor de puesta en marcha, órgano de parada y parada de emergencia situada en su parte superior izquierda, careciendo aquélla de rearme manual, y contando con señalización que advertía del peligro de corte.

El día 24 de Abril de 2008, siguiendo instrucciones del acusado, Dña. Amanda se encontraba colocando alcachofas en la mencionada máquina, cuando, sobre las 17:20 horas, introdujo su mano izquierda en la zona donde se encontraban situados los discos de corte con el fin de facilitar la eliminación de los restos de alcachofa que habían quedado alojados en esa zona, alcanzando su mano uno de los discos de corte y produciéndole las graves lesiones que finalmente se describirán.

La integridad física de la trabajadora estuvo expuesta a un grave riesgo durante la realización de la referida tarea, toda vez que el acusado no estableció en la máquina dispositivo capaz de proteger e impedir el acceso a tales discos de corte, omitiendo las medidas contempladas en el Plan de detección y evaluación de riesgos de la empresa de fecha 23/10/2007, que establecía como prioridad que "La zona de corte dispondrá de un resguardo móvil con enclavamiento que impida el acceso a dicha zona", y en el que se añadían como recomendaciones las siguientes: "Los elementos móviles de las máquinas deberán estar totalmente aislados"; "Instalar resguardos o dispositivos que eviten el acceso a puntos peligrosos"; "Las partes móviles de los equipos de trabajo deben disponer de resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan maniobras peligrosas".

El acusado tampoco aportó a la trabajadora formación reglada, suficiente y adecuada sobre los riesgos de su puesto de trabajo, pues tan solo le había dado instrucciones verbales acerca del funcionamiento básico de la máquina y de cómo retirar los residuos que se iban acumulando en su interior (esto es, cómo se encendía y apagaba la misma y que no debía introducir la mano en su interior, encontrándose la máquina en funcionamiento, cuando se produjese dicha acumulación, sino que en ese caso debía golpear por fuera la misma o auxiliarse de un palo que existía para la realización de dicha tarea -existiendo sólo uno o dos palos para seis o siete trabajadoras-, o bien apagar la máquina y extraerlos manualmente, siendo ésta última la forma usual en la que solían proceder las restantes trabajadoras, quienes advirtieron en varias ocasiones a la perjudicada que no introdujera la mano en el interior de la máquina para limpiarla, ya que habían observado cómo aquélla solía hacerlo).

Durante dicha campaña, y dada la condición peligrosa e insegura de todas las máquinas peladoras existentes en la empresa, también estuvo expuesta a un grave riesgo la integridad física de las restantes trabajadoras, entre las que se encontraban Dña. Vicenta y Dña. Antonia, quienes habían recibido, no obstante, formación adecuada en materia de prevención de riesgos laborales al comenzar la campaña de

producción.

Las lesiones sufridas por Dña. Amanda, y por las que reclama la indemnización que pudiera corresponderle, consistieron en herida inciso-contusa en muñeca izquierda con sección de tendones de músculos flexores superficiales y profundos y extensores de 3º, 4º y 5º dedos, músculos FCU y ECU (cubital anterior y posterior), músculos palmar mayor y menor, y abductor del 5º dedo; sección de arteria y nervio cubitales; fracturas de huesos ganchoso, grande y epífisis distal del cúbito, presentando en la evolución necrosis cutánea, que precisaron objetivamente para su sanidad, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en: 1º.- Osteosíntesis con agujas de fracturas, sutura de tendones y nervio, ligadura de arteria cubital; 2º.- Neurorrafia del nervio cubital e injerto pediculado con colgajo de músculo interóseo; 3º.- Escarectomía e injerto libre de piel; 4º.- Neurolisis de nervios mediano y cubital, tenorrafia para reconstrucción de tendones flexores del 3º, 4º y 5º dedos; 5º.- Liberación de adherencias de tendones flexores profundos; 6º.- Tenorrafia con injerto de tendones de pata de ganso, sutura microquirúrgica del nervio cubital, reanclaje del FCU y reconstrucción del retináculo flexor. Igualmente precisó de curas locales periódicas y de tratamiento rehabilitador.

De tales lesiones curó en 633 días, todos con impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, habiendo permanecido hospitalizada durante 19 días. Asimismo, resultó con secuelas consistentes en limitación de movimientos de muñeca (8 puntos), anquilosis en posición funcional del 3º dedo (3 puntos); anquilosis en posición funcional del 4º dedo (3 puntos), anquilosis en posición funcional del 5º dedo (3 puntos) y limitación de la movilidad de la articulación metacarpo-falángica del 2º dedo (1 punto). Igualmente, resultó un perjuicio estético medio derivado de la posición funcional anómala de la mano y de las siguientes cicatrices: en la mitad cubital de la circunferencia de la muñeca, inestética, que se prolonga por la cara anterior del antebrazo en una línea pigmentada ondulada de 12 cm. de largo; en la palma de la mano, retráctil; marca del injerto poco visible en la cara anterior del tercio superior del antebrazo y cicatriz de 4 cm. bajo la rodilla derecha (15 puntos).

Dichas secuelas le suponen una incapacidad total para todas las actividades manuales al no poder cerrar el puño ni realizar pinza eficaz con la mano izquierda, dado que sufre una parálisis braquial obstétrica con importante limitación funcional de la extremidad superior derecha, por lo que la izquierda era la dominante, no pudiéndose descartar que pueda dedicarse a otras ocupaciones distintas a la anterior.

El acusado había suscrito con la compañía de seguros HELVETIA la póliza de responsabilidad civil M7 I00 0000007. Dicha aseguradora, en fecha 16/04/2010, consignó en la cuenta del Juzgado instructor 60.000#, límite por víctima establecido en la referida póliza, cantidad que le fue entregada a Dña. Amanda el día 26/04/2010 a cuenta de la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos."

SEGUNDO

Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ...

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