SAP Asturias 285/2015, 19 de Octubre de 2015

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2015:2032
Número de Recurso358/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2015
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00285/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 358/15

En OVIEDO, a diecinueve de Octubre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 285/15

En el Rollo de apelación núm. 358/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 299/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Lena, siendo apelante RURAL VIDA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ALEJANDRINA MARTINEZ FERNANDEZ y asistida por el Letrado DON MIGUEL SANCHEZ DE LAS MATAS; y como parte apelada DON Hipolito Y LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE Rodolfo, demandantes en primera instancia, representados por el Procurador DON NICANOR ALVAREZ GARCIA y asistidos por el Letrado DON MIGUEL RUIZ VAZQUEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Lena dictó Sentencia en fecha 4 de Mayo de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Nicanor Álvarez García, en nombre y representación D. Hipolito y la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Rodolfo, contra la entidad RURAL VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, condenar a la demandada a:

  1. - a abonar la cantidad de 75.723,03 euros, saldo que presentaba a fecha de fallecimiento del causante el préstamo hipotecario suscrito por D. Rodolfo en fecha 28 de abril de 2010, mediante el pago a la Caja Rural de Asturias, S.C.C. del importe que se encuentre pendiente de amortizar del antedicho préstamo hipotecario a la fecha de dicho pago y a la parte actora las cantidades que haya pagado desde el día 8 de octubre de 2.013 hasta el día que la demandada cancele totalmente el citado préstamo hipotecario, devengando las cantidades abonadas por la parte actora el interés establecido en el art. 20 LCS .

  2. - a abonar el importe que completa el capital asegurado, 2.038,57 euros, mediante el pago a la parte actora de las cantidades que haya abonado por razón del préstamo personal nº NUM000, suscrito por el finado, desde el día 8 de octubre de 2.013 hasta la fecha del completo y efectivo pago por la entidad demandada de dicha cantidad, cantidades que devengarán el interés establecido en el art. 20 LCS, y a pagar, si lo hubiera, el sobrante del capital asegurado, tras los anteriores pagos, a la entidad Caja Rural de Asturias, S.C.C., para la amortización del saldo pendiente de pago de citado préstamo personal, cantidades que, en su caso, se determinarán en ejecución de sentencia.

  3. -a pagar a la parte actora la cantidad de 74,79 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la demanda hasta su total y completo pago. Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14-10-2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimo la demanda en la que los actores, en su cualidad de herederos testamentarios de su tío, Don Rodolfo, tomador de la póliza de seguro denominado " seguro de vida temporal", que aquel había suscrito en forma simultanea a la concesión de un préstamo concertado con la entidad financiera perteneciente al mismo grupo empresarial que la aseguradora demandada, reclamaban a esta ultima el importe de la suma asegurada para el citado riesgo de fallecimiento del tomador.

La razón de ser de la estimación estriba en reputar la Juzgadora de Primera Instancia, en síntesis, que al tratarse de un seguro de vida vinculado a la contratación de un préstamo hipotecario en el que el cuestionario de salud había sido rellenado por los empleados del banco, actuando como mediadores de la Cía. aseguradora sin que conste acreditado que hubieran recabado al tomador la contestación de preguntas, no había existido por parte de este infracción del deber de declarar las circunstancias relevantes para la determinación del riesgo en este caso contenidas en la póliza, concluyendo así que esa falta de prueba de la formulación de las preguntas debía equipararse a la falta de presentación del cuestionario de salud, no siendo por ello aplicable la causa de exclusión de cobertura del art. 10 de la LCS ; tampoco la que subsidiariamente se invocaba por la aseguradora fundada en la cláusula limitativa contenida en el condicionado general, concretamente en la cláusula 3.2d), según la cual son riesgos excluidos " ...la garantía de fallecimiento que haya sido originada por las siguientes causas: d) accidentes y/o enfermedades o dolencias originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro aun cuando sus consecuencias o secuelas se manifiesten durante su vigencia", al no cumplirse los requisitos que para su validez exige el art. 3 de la LCS, e igualmente que no era procedente la minoración de la suma asegurada fundada en el art. 89 LCS al no apreciarse dolo en la formalización del cuestionario de salud, ni finalmente la exoneración que se pretende del devengo de intereses de demora al no reputar existiera la causa justificada que para ello exige el art. 20 de la LCS .

Recurre tales pronunciamientos la aseguradora demandada en cuyo escrito de interposición reitera todos los motivos de oposición a la citada pretensión reclamatoria a la vez que impugna los mismos, centrando la impugnación en síntesis en los siguientes motivos: Invocar la irrelevancia que tiene para la obligación por el tomador del cumplimiento de contestación veraz del cuestionario de salud la supuesta vinculación que pueda existir entre la concesión del préstamo hipotecario en esta caso y la suscripción del seguro y el hecho de que ambos contratos se firmaran con empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial ( motivo primero); Denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba y de las normas reguladoras de su carga contenidas en el art. 217 de la L.E.Civil, en cuanto a su juicio apareciendo firmada por el tomador la declaración de estado de salud, existe una presunción de su conformidad con su contenido, correspondiendo al citado y no a la recurrente la carga de acreditar no se le han formulado las preguntas a que responde tal declaración, prueba esta que estima en este caso no existe en cuanto el empleado del banco que intervino en la suscripción de la póliza, y que fue propuesto como testigo en cuanto tal por la parte actora, manifestó en el transcurso de su declaración que a todas las personas que suscribían el seguro se les formulaban las preguntas que figuran en la declaración de salud (motivo segundo); denunciar la existencia de una incongruencia por exceso en la sentencia de primera instancia al haber tomado en consideración la juzgadora de instancia para formar su convicción negativa sobre el cumplimiento del requisito de sometimiento previo al cuestionario, su propio contenido, cuya validez nunca fue puesta en cuestión por los actores, al fundar estos su impugnación en su carácter de estar preimpreso y en la no formulación de las preguntas, ello además de invocar que la declaración de salud que contiene cumple en este caso los requisitos de claridad, sencillez y fácil comprensión por el tomador para dar validez al mismo (motivo tercero); denunciar la infracción por ello en la recurrida de los artes. 10 y 89 de la LCS( motivo cuarto) en cuanto es un hecho indiscutido y expresamente reconocido por los actores, que el tomador padecía desde años antes a concertar el seguro de enfermedades digestivas, al padecer un etilismo alcohólico, grave y evidente; Invocar que, en todo caso, la exoneración de cobertura también procedería en base a la cláusula 3.2d) del condicionado general al estar expresamente aceptada en el condicionado particular, cumpliendo así, según la jurisprudencia que parcialmente transcribe, los requisitos del at. 3 de la LCS (motivo quinto). Subsidiariamente a los anteriores se invoca que procedería la minoración de la indemnización, de no apreciarse la concurrencia de dolo o culpa grave, al concurrir culpa leve que haría aplicable la previsión en tal sentido del art. 89 (motivo sexto), para finalmente (motivo séptimo), invocar que concurriría en este caso causa justificada para obviar la apreciación de la mora y por ello la procedencia de no aplicar los intereses del art. 20 de la LCS .

SEGUNDO

La intima conexión que tienen entre si los cuatro primeros motivos de impugnación, todos ellos referidos al requisito de la validez y cumplimentación...

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