SAP Asturias 270/2015, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2015
Fecha30 Septiembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00270/2015

Rollo de apelación 304/2015.

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000304 /2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta de Septiembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 432/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 304/15, entre partes, como apelante, demandante y reconvenida DOÑA Africa, representada por el Procurador Don José Antonio García Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Juan José Dapena del Campo, y como apelantes, demandadas y reconvinientes DOÑA Angelina Y DOÑA Bárbara, representadas por la Procuradora Doña Isabel Quirós Colubi y bajo la dirección del Letrado Don Rodolfo Argüelles Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: A) Que desestimo la acción ejercitada por Dña. Africa frente a Dña. Angelina y Dña. Bárbara, absolviendo a éstas de las pretensiones que se dirigían contra las mismas, acordando el archivo de la acción declarativa de colación, y con imposición de costas a la parte actora.

  1. Que desestimo la acción reconvencional ejercitada por Dña. Angelina y Dña. Bárbara frente a Dña. Africa, absolviendo a ésta de las pretensiones que se dirigían contra la misma, declarando el archivo de la acción declarativa de colación así como de reclamación de rentas en beneficio de la comunidad hereditaria, e imponiendo las costas a la parte demandada reconviniente".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Doña Africa y por Doña Angelina y Doña Bárbara y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora Doña Africa se promovió demanda de juicio ordinario frente a sus hermanas Doña Angelina y Doña Bárbara, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad absoluta de pleno derecho de los testamentos otorgados por Don Anibal y Doña Fidela los días 26 de marzo y 3 de mayo de 2.004, lo que implicará la validez de los dos testamentos anteriores de aquéllos no impugnados de fecha 26 de julio de 1.978 y, subsidiariamente, para el caso de no declarar tal nulidad se declare el carácter colacionable de las cantidades donadas o dispuestas de forma gratuita por las demandadas desde el 3 de mayo de 2.004, lo que supone un total de 213.223,98 #.

Sostiene la demandante que Doña Fidela y Don Anibal, padres de las litigantes, fallecieron en Oviedo los días 29 de enero de 2.006 y 24 de abril de 2.012. Los citados otorgaron dos testamentos el 28 diciembre de 1.976 en los que, entre otras disposiciones, acordaban legar a la hija Africa la quinta parte indivisa de la vivienda de más valor que los testadores poseyeran al momento de su fallecimiento e instituye herederos por iguales partes a las tres hijas; poco después, el 26 de julio de 1.978 los causantes suscribieron dos nuevos testamentos, uno cada uno, instituyendo herederas universales por iguales partes a las tres hijas sin hacer legado específico alguno, a salvo el usufructo del cónyuge viudo. Diversamente, en el año 2.004 se otorgan nuevos testamentos con contenido contradictorio claramente inducidos por las demandadas; y así, el 26 marzo de 2.004 se suscriben dos testamentos con las siguientes cláusulas: legado del usufructo de todos los bienes al cónyuge viudo y se acuerda fijar tres bloques de bienes, uno relativo al piso de la CALLE000 NUM000 NUM001 de Oviedo; el lote dos, relativo al piso de la CALLE001 núm. NUM002 - NUM003 en Oviedo, más la plaza de garaje NUM004 sita en el edificio de la CALLE002 NUM003 y CALLE000 NUM005 ; y lote tres, piso de la CALLE002 NUM006, NUM007 de Oviedo, con su trastero y plaza de garaje, correspondiendo el primer lote a la actora y los otros dos se adjudican a las demandadas, manifestando que su concreción se hará por sorteo, igualmente señalan que los bienes donados hasta el testamento no serán colacionables. Finalmente, dos meses después, el 3 de mayo de 2.004 se redactan nuevos testamentos únicamente para concretar la adjudicación de los lotes dos y tres, dejando el resto inalterado. En estos últimos testamentos se especifica que el lote dos es para Doña Angelina y el número tres para Doña Bárbara . Sostiene la actora que los testamentos otorgados en el año 2.004 son consecuencia de la conducta fraudulenta, dolosa y captatoria de las demandadas, no permitiendo a los testadores expresar su verdadera y lógica voluntad, lo cual infiere de los siguientes datos: a) desde siempre la actora tuvo una gran relación con sus padres y hermanas, sin embargo a partir del año 2.000 las demandadas comienzan a presionar a sus padres buscando apropiarse de la mayor cantidad de patrimonio posible, coaccionándoles para que les entregaran importantes cantidades de dinero que tenían en su cuenta y comenzaron a programar la distribución del patrimonio, todo ello sin olvidar que las demandadas y sus cónyuges fueron subsidiados económicamente hasta el fallecimiento de los progenitores. Para conseguir sus propósitos las demandadas aislaron a los fallecidos, prohibiendo a la actora la entrada en el domicilio familiar, lo que igualmente hicieron con una cuñada de Doña Fidela, viuda de un hermano. Para corroborar lo dicho estima la demandante que resulta de importancia una carta, que afirma manuscrita por Doña Fidela y que la misma entrega a la actora el 9 de noviembre de 2.003, es decir poco antes del otorgamiento de los testamentos que se impugnan en este procedimiento, documento en el que la fallecida Doña Fidela manifiesta su disgusto por la desconsideración en la manera de comportarse de las hijas con ella. Como la demandante se temiera algún tipo de actuación de las hermanas, aún desconociendo que los padres poco después otorgarían los testamentos cuya declaración de nulidad postula, les envió el 12 marzo de 2.004 una carta por conducto notarial en la que advierte a sus progenitores sobre la realidad de las cosas. Posteriormente, Doña Fidela fallece, como ya se ha dicho, en el año 2.006, concretamente el 29 enero de ese año, trasladándose el padre a vivir a la casa de Doña Angelina, llevando de forma obligada a Don Anibal al Banco de Santander para beneficiarse del dinero que tenía el matrimonio en las cuentas del Banco de Santander e igualmente de forma obligada le forzaron a Don Anibal para que autorizase a las demandadas a fin de disponer del metálico allí depositado. Finalmente, sin consultar a la actora ingresan a Don Anibal en una Residencia Geriátrica, cuyo coste fue abonado por el propio Don Anibal, enterándose la actora de tal internamiento mes y medio más tarde, y a la vista de la contestación dada por sus hermanas a su misiva en la que se manifiesta que no se contaba con su consentimiento, la actora les conmina para que den orden a la Residencia de que deben comunicar a la demandante cualquier anomalía o información que tenga carácter relevante respecto de su padre. Con base en estos hechos se solicita la nulidad de testamento basándose en el art. 673 del CC, conforme al cual: "Serán nulos los testamentos otorgados con violencia, dolo o fraude", acotando con resoluciones, entre otras, del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1.971 en la que se manifiesta que existe una actuación dolosa que provocará la nulidad de testamento cuando un tercero sugestiona o capta la voluntad del testador, con maquinaciones o engaños. Subsidiariamente, para el caso de que no se dé lugar a la nulidad interesada, se solicita la colación de las donaciones o disposiciones realizadas a título gratuito con posterioridad a la fecha de los testamentos cuya nulidad se pretende y se señala que con posterioridad, el 3 de mayo de 2.004, se donó a Doña Angelina y su marido 57.580,93 # y a Doña Bárbara 54.005,05 #; por otro lado el 10 y el 14 de junio de 2.004, es decir, un mes después de otorgar el último testamento, se realizan dos disposiciones de igual importe de 24.000 #, que según la demandante fueron percibidas sin lugar a dudas por las codemandadas, por lo que cuando menos hay unos importes percibidos por las hermanas demandadas después del 3 de mayo de 2.004 equivalentes a 159.585,98 #. Con independencia de estas entregas, desde el 20 noviembre de 2.006 hasta el 31 agosto de 2.010 se realizan multitud de retiradas en efectivo de importantes sumas, que alcanzan un total de 53.658 euros, disposiciones que se realizaron falsificando la firma del titular de la cuenta, que era Don Anibal, y que pasaron a engrosar las donaciones anormales adquiridas por las demandadas. Por ello, subsidiariamente se solicita se declare el carácter colacionable de las cantidades donadas o dispuestas de forma gratuita en la suma de 213.223,98 #.

A la pretensión actora se opusieron las demandadas, interesando la desestimación de la demanda y negando la existencia de dolo o coacción, así como que fueran los causantes forzados a otorgar los testamentos. Asimismo formularon reconvención en la que solicitan se declare y en consecuencia se condene a la actora, Doña Africa,...

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