SAP Álava 355/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2015:602
Número de Recurso398/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución355/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/006925

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0006925

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 398/2015-B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 537/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL y Lorenza

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA y SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA y MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUZEA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Íñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día treinta de septiembre de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 355/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 398/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 537/14, promovido por CAJA LABORAL POPULAR, SCC, dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia y Dª Lorenza, dirigida por la Letrada Dª. María González de Zárate Pérez de Arrilucea y representada por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arróniz, frente a la sentencia nº 83/15 dictada en fecha 09-04-15, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia, y auto de aclaración, cuyo FALLO definitivo es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR la demanda formulada por DOÑA Lorenza contra CAJA LABORAL, y en su virtud:

  1. - Declaro la Nulidad del contrato de adquisición de APORTACIONES FINANCIERAS DE EROSKI suscrito por las partes contratantes el 12 de Julio de 2.006 y la Nulidad del contrato de Depósito y Administración de Valores de 12 de julio de 2.006.

  2. - Condeno a la parte demandada a la devolución de 36.570,43 Euros más los gastos de custodia devengados. Dichas cantidades serán minoradas con los respectivos intereses que se hayan abonado por la entidad demandada a la actora. A la cantidad resultante se devengaran los intereses descritos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

  3. - La parte actora debe entregar a la demandada los títulos adquiridos.

Procede imponer las costas procesales a CAJA LABORAL."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la Dª CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 14-05-15 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación escrito de oposición al recurso planteado de contrario e impugnando la Sentencia, del cual se dió el oportuno traslado a la parte contraria mediante resolución de fecha 27-05-15, presentándose por la Procuradora Sra. Botas escrito de oposición a la impugnación, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 19-06-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, por providencia de 07-09-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Falta de legitimación pasiva ad causam de la Caja Laboral.

En relación con el primer motivo del recurso esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada y constante, rechazando la excepción en supuestos semejantes al de autos relacionados con la comercialización de aportaciones financieras subordinadas. Concretamente, entre otras, en las sentencias nº 199 y 233/14, dictadas respectivamente en los rollos nº 182 y 195/14, y más recientemente la sentencia nº 100/14, dictada en el rollo nº 62/15, donde expresamos lo siguiente:

... .la demandada, en la contestación a la demanda, opone la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" por su única condición de intermediaria. Alega que actuó como intermediaria en el mercado bursátil a cambio de una comisión, la misma que obtendría por intermediar en la adquisición de cualquier otro valor en el mercado. Caja Laboral no percibió el capital invertido ni abonó los intereses que dice habrían de serle devueltos. Que el contrato le era ajeno, se limita a una labor de custodia de los títulos valores mediante su anotación en una cuenta valor creada para depositar en ella cualesquiera títulos que el matrimonio tuviera en cada momento, y la remisión de los extractos correspondientes al cobro de intereses derivados de esos productos .

Mantiene que se pretende la nulidad de un contrato que no existe, una suerte de contrato de compraventa en el que habría vendido a los actores las AFS, se limitó a ejecutar la orden de compra dada por el inversor, actuó como intermediario.

A propósito de esta cuestión decíamos en la sentencia de 12 de marzo de 2.014 "¿ El cliente pacta con el banco un contrato de gestión de carteras de inversión, definido por la doctrina como aquel por el cual una persona, mandante, encarga a otra, gestor, que mediante operaciones sobre valores mobiliarios, administre el patrimonio del mandante constituido por dinero, títulos o un conjunto de ambos. Como regla general, en la ejecución de la actividad de administración de valores, la entidad de crédito deberá observar una actuación diligente, prudente, y ordenada de conformidad con el artículo 255.2 C. Com, que ordena que se hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso de comercio, obligación general que tiene apoyo para la administración desempeñada en el ámbito del mercado de valores. El art. 259 C.Com . añade que el intermediario financiero debe cumplir las normas de conducta establecidas en leyes y reglamentos frente al cliente, pudiendo éste exigir responsabilidad en caso contrario" . En casos como el que nos ocupa el banco no opera como simple intermediario, no se trata de colocar una emisión de valores anunciada en prensa o en televisión, en la que el cliente demanda la compra al banco, sino que existe una labor profunda. Es el banco quien recomienda el producto al cliente, lo que supone su implicación, debiendo proceder a una explicación clara y exhaustiva de todos los riesgos de la operación y asumiendo la necesidad de efectuar los test de idoneidad o alternativamente de conveniencia a que se refiere el artículo 79 bis. 7 de la mencionada Ley . Además, debe mostrar supuestos o escenarios posibles, comprendiendo tanto las hipótesis más favorables de la inversión, como las más desfavorables, incluida desde luego la posibilidad de pérdida íntegra del capital o menoscabo grave del mismo en el supuesto que se alcance a la baja el umbral señalado en el contrato. Y esa información debe ser explicada al cliente y asegurarse el banco de que la misma le ha sido ofrecida, explicada convenientemente, entregando los folletos pertinentes y recabando firma del cliente que garantice la recepción de esa información, especie de consentimiento informado. En suma, el banco en supuestos como el presente tiene un papel relevante y una misión que cumplir, no se limita a vender sino que asesora y gestiona las participaciones después de convencer al cliente con sus explicaciones pues de lo contrario éste no habría comprado, por tanto, tiene legitimación pasiva y debe responder hasta los límites impuestos por la ley.

En la sentencia de 21 de febrero de 2.014 decíamos y repetimos ahora que "¿ tal falta de legitimación pasiva no resulta apreciable pues en toda actividad de intermediación (como es el mandato, la comisión, o cualquier otra relación por la que se comercializan productos ajenos), se dan dos planos diferenciados: el propio de la intermediación entre el mediador y el cliente, en el cual se gesta el contrato proyectado, y del que deriva las consecuencias del acto al definitivo titular de la obligación, de tal forma que en ambas relaciones jurídicas se dan derechos y deberes distintos, y en la intermediación, y por lo que aquí interesa, la información de las características del producto la ha de dar aquel que tiene relación con el cliente y comercializa el producto, siendo otra cosa distinta que el emisor, a su vez, esté obligado a publicar los datos precisos que exija la normativa aplicable ".

La S.TS. de 12 de enero de 2015 en un supuesto de intermediación en la compraventa de un producto financiero reconoce la legitimación pasiva de la entidad bancaria comercializadora frente a una acción de nulidad, por error, promovida por el adquirente.

En el concreto supuesto de autos las órdenes de valores suscritas por la actora y Caja Laboral, folios 26,34, 36 y 38, que actuaba como mandataria de Eroski, en virtud de un contrato de comisión mercantil regulado en los art. 244 y ss C.Com, tenía por objeto una operación de comercio, la venta de unos títulos o valores. Caja Laboral admite y ejecuta la orden en su propio nombre, estampando su firma en las órdenes y en el contrato de depósito y administración, folio 28, sin expresar en el contrato ni en la antefirma que lo hacía en nombre de su comitente, ni especificar el nombre y domicilio de éste. En consecuencia, Caja Laboral quedó obligada directamente con la demandante en virtud de dicha operación...

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