AAP Cantabria 382/2015, 16 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
ECLIES:APS:2015:158A
Número de Recurso112/2015
ProcedimientoAPELACIóN AUTOS INSTRUCCIóN
Número de Resolución382/2015
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo número: 112/2015.

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER.

Recurso: APELACIÓN.

A U T O Nº 382 / 2.015.

========================================

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a 16 de septiembre de 2015. HECHOS

PRIMERO

Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER, se dictó en fecha 3 de noviembre de 2014, Providencia por la que se acordaba no haber lugar a devolución del vehículo interesada por D. Carlos Antonio, debiendo estarse al Auto de fecha 3 de septiembre de 2002 que resolvía sobre la situación del vehículo.

Contra dicha Providencia, por la representación procesal de D. Carlos Antonio, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación interesando que se dejase sin efecto la citada resolución y se procediera a acordar el alzamiento del depósito del vehículo y su inmediata restitución a su legítimo titular, D. Carlos Antonio, y subsidiariamente que se requiera la acusación particular, Sr. Ángel, para que depositara una fianza de 29.005 # para responder de los daños y perjuicios que al recurrente le ocasiona el verse privado de su vehículo hasta la fecha de la sentencia firme y definitiva, sin perjuicio del cálculo final y exacto de los mismos con base a los artículos 702 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso de reforma, fue desestimado por dicho Juzgado, tramitándose el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal evacuó dos informes en diferentes sentido, interesando en el primero de ellos la desestimación del recurso de reforma y subsidiario de apelación, y en el segundo de ellos manifestando no oponerse a su estimación. Por su parte D. Isaac interesó la estimación del recurso, mientras que D. Secundino no se pronunció ni en uno ni en otro sentido, oponiéndose don Ángel a la estimación del recurso.

Ha sido Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección D.ª Almudena Congil Diez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente en primer lugar, que la providencia recurrida adolece de una total falta de motivación remitiéndose a lo dispuesto en el Auto de fecha 3 de septiembre de 2012, el cual a su entender también carece de suficiente motivación.

Dicha argumentación no es compartida por la sala, desde el momento en que como es bien sabido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se exige motivación alguna para el dictado de las providencias como la que ahora se recurre, encontrándonos por lo demás con que la providencia recurrida, al remitirse al Auto de fecha 3 de septiembre de 2012, lo que hace es asumir la argumentación contenida en dicha resolución, la cual, pese a las manifestaciones vertidas por el recurrente, sí que goza de suficiente motivación, haciendo referencia a lo dispuesto en el artículo 764 relativo al aseguramiento de la responsabilidades pecuniarias, así como a los artículos 727.3 ª y 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En segundo lugar, afirma el recurrente que si bien es improbable que recaiga sentencia condenatoria en el presente procedimiento penal, lo cierto es que aún en el caso de que se dictara un pronunciamiento de condena, al ser el recurrente titular registral del vehículo matrícula ....-QJT, no podría ser privado de la titularidad del mismo, dada su condición de tercero de buena fe. Por ello, entiende que no procede mantener el depósito decretado por Auto de fecha 3 de septiembre de 2012, citando en apoyo de su argumentación varias sentencias entre la que se encuentra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda en fecha 27 de diciembre de 2011 .

La sala no comparte la argumentación desplegada por el recurrente, ello por cuanto conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada de nuestro TS, entre la que cabe citar por su claridad la STS (sala 2ª) de 6 de junio de 2013 que precisamente viene a revocar en este particular la dictada por la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de diciembre de 2011 que el propio recurrente invoca en apoyo de su pretensión; el vehículo que nos ocupa, en caso de dictarse un pronunciamiento de condena como el interesado por la Acusación Particular, sí que retornaría a poder de su anterior titular y actual depositario, ello al interesarse con carácter principal por dicha acusación en su escrito de calificación provisional la nulidad del negocio jurídico en cuya virtud dicho vehículo fue adquirido por el hoy recurrente y la consiguiente restitución del mismo a su inicial propietario, de ahí que la medida acordada en el Auto de 3 de septiembre de 2012, en cuanto amparada en el artículo 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a juicio de la sala, resulta en este momento procesal necesaria para garantizar las responsabilidades civiles que en su día pudieran declararse en sentencia.

En este sentido debe de recordarse el contenido de los dispuesto en los preceptos civiles relacionados con la posesión de buena fe, - artículos 464 y 1955 Código Civil - y en el propio artículo 111.1 del Código Penal, cuyo segundo párrafo...

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