SAP Barcelona 789/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
ECLIES:APB:2015:9109
Número de Recurso82/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución789/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO: P.A. 82/13

DILIGENCIAS PREVIAS: 148/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª Isabel Massigoge Galbis

En la Ciudad de Barcelona, a 18 de septiembre de dos mil quince.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el pasado día 07 de los corrientes ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo P.A. 82/13, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mataró, por un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.1ª y 6ª o de estafa del art. 248 y 250.1.apartados 4, 5, 6 y 1, y otro de falsificación de documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º, preceptos todos ellos del Código penal en su redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio, contra Francisco, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Marcelino y de Delfina, nacido en Barcelona el día NUM001 /1985, y Victorino, con D.N.I. núm. NUM002, hijo de Marcelino y de Delfina, nacido en Barcelona el día NUM001 /1985, representados por los Procuradores de los Tribunales D. Marcel Miquel Fageda y Dª Eulalia Rigol Trullols y conjuntamente asistidos por el Letrado D. Albert González Jiménez, habiendo intervenido como Acusación Particular D. Bernardo y D.ª Trinidad, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Rosell Moratona y asistidos por la Letrada D.ª Patrocinio Alvez Villafaina, así como el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal tras la prueba practicada en el acto de la vista, modificó sus conclusiones provisionales en referencia a los hechos que estimó declarados probados, y calificándolos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.6º y de un delito de falsificación de documento mercantil del art. 392 en relación con los arts. 390.1.1 º y 2º, todos los preceptos citados del Código penal, y estimando como responsables en concepto de autores a ambos acusados y de los dos delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando para los mismos las penas, por el primer delito, de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dieciocho meses multa a razón de una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el segundo delito las penas de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y nueve meses multa a razón de una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, así como el pago de las costas procesales; y en concepto de responsabilidades civiles, el que indemnicen conjunta y solidariamente a Trinidad y Bernardo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

En el mismo trámite, la Acusación Particular si bien elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, presentó una alternativa calificación y petición de penas en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, y considerando los hechos que declaró como probados como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 250 punto 2 (sic) y 250.1.4º, 5º y 6º, alternativamente de un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.1.1 ª y 6ª, y otro de falsificación de documento mercantil del art. 392.1 en relación con el art. 390.1, todos los preceptos citados del Código penal, y considerando a ambos acusados responsables en concepto de autores de ambos delitos, alternativo y segundo, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad, interesó para cada uno de ellos las penas, por el primer delito o el alternativo, de 6 años de prisión, y multa de 24 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros; y por el segundo delito la pena de 3 años de prisión, y multa de 12 meses a razón de la misma cuota diaria de 6 euros; en concepto de responsabilidades civiles, el que ambos indemnicen conjunta y solidariamente a D. Bernardo y D.ª Trinidad, en la cantidad de 86.452,63 euros, más 28.448,53 euros, cantidad que han debido devolver a la Hacienda Pública a causa de no haber podido acabar la vivienda en los plazos legales a efectos de las deducciones por adquisición de la vivienda habitual, así como al pago de las costas procesales incluidas las de esta parte.

TERCERO

Por su parte la defensa de ambos acusados, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de los mismos, si bien alternativamente interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código penal, y con carácter de muy cualificada.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así expresamente se declara que en fecha indeterminada, pero en todo caso entre los meses de marzo y abril de 2008, Trinidad y Bernardo firmaron un contrato de arrendamiento de obras con la mercantil Construcciones Masnou S.L., sociedad perteneciente a los acusados Francisco y Victorino, ambos mayores de edad y sin que les consten antecedentes penales, y de la cual eran socios y administradores mancomunados, y a tenor de la cual éstos se comprometían a construir la estructura y obra vista de una vivienda unifamiliar en la parcela sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 de la localidad de Teià, a cambio de una contraprestación consistente en el pago de 217.000 euros, de los cuales 120.000 se pagarían al inicio de la obra, y el resto por fases a medida que fuera avanzando la ejecución de la misma, con una duración estimada entre los seis y ocho meses.

Desde el mes de abril de 2008 hasta noviembre del mismo año, y en ejecución del contrato citado, Trinidad y Bernardo satisficieron a los acusados en diversos pagos a tenor de las solicitudes para determinadas obras y compra de material que les efectuaban, esto es, el equivalente a un 67% del presupuesto acordado, si bien los acusados apenas ejecutaron un 16% de la obra, habiendo destinado a fines completamente ajenos la construcción de la vivienda la cantidad de, al menos,

79.000 euros, siendo por ello que, ante una nueva petición de dinero por parte de los acusados, y personado Bernardo en la entidad bancaria que les había facilitado el acceso a una hipoteca de autopromoción, ésta le negó cualquier nuevo pago al haberse ya efectuado transferencias por importe mayor al inicialmente fijado y sin que hubiesen presentado factura alguna de los gastos verificados en la construcción y siendo precisa una tasación pericial oficial de la obra realizada para constatar su evolución.

SEGUNDO

Ante la insistencia de los propietarios de la obra para que los acusados justificaran el destino de las cantidades entregadas, en un día indeterminado del mes de enero de 2009, el acusado Victorino mantuvo un encuentro con Bernardo en el bar "Tapeo" de la localidad de El Masnou, en el seno de la cual el acusado citado le hizo entrega de la fotocopia de una factura emitida por Reformas El Masnou S.L. por importe de 147.000 euros, que contenía un desglose de distintas partidas de compra de materiales, junto con la cual le entregó fotocopias de facturas o albaranes de diferentes proveedores que se correspondían con esos desgloses, y que habían sido manipuladas por los acusados o por un tercero a su ruego, mediante alteración de sus importes, o bien reflejando contratos ficticios que nunca se realizaron, y todo ello con la finalidad de ocultar a Bernardo y Trinidad que no habían aplicado todos los fondos al destino convenido.

En aquel momento Victorino hizo entrega a Bernardo de una relación detallada de los gastos y las siguientes fotocopias:

  1. - Factura expedida por la empresa Excavaciones Estela, correspondiente a trabajos realizados en los meses de mayo y junio de 2008, por importe de 33.720 euros, cuando la factura que había emitido la citada empresa por ese trabajo lo había sido por importe de 5.539 euros.

  2. - Factura núm. NUM004, expedida por la mercantil Materiales Homs, S.A., correspondiente a materiales y otros conceptos, por importe de 38.760 euros, cuando la factura de ese número emitida por la citada sociedad lo fue por importe de 2.807,06 euros.

  3. - Albarán de entrega con membrete y sello de la mercantil Ferra Sider, S.A., fechado a 19 de septiembre de 2008, en el que se hace constar la entrega al acusado Sergio Agüera de 101 kilos de hierro por importe de 14.000 euros, cuando la citada mercantil no contrató ni verificó ninguna entrega de este material con Reformas El Masnou S.L.

  4. - Factura expedida por la empresa Excavaciones estela, correspondientes a trabajos realizados sin hacer constar la fecha, por importe de 7.300 euros.

Descubiertas tales alteraciones por gestiones de los propietarios de la obra al contactar con las empresas proveedoras de materiales, y a través de sus letrados se les remitió a los acusados un burofax prohibiéndoles el acceso a la obra, que acabó siendo finiquitada por otra empresa.

TERCERO

Los propietarios de la obra perjudicados reclaman tanto las cantidades de las que se apoderaron ilícitamente los acusados como los perjuicios que el retraso en la ejecución de la obra les ocasionó

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