SAP Las Palmas 236/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2015:1271
Número de Recurso238/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución236/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: MO

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000238/2014

NIG: 3501642120130014950

Resolución:Sentencia 000236/2015

Proc. origen: Juicio verbal Nº proc. origen: 0000574/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

Apelado Juan María Vicente Gutierrez Alamo

Apelante Eusebio Paloma Guijarro Rubio

SENTENCIA

Iltmas. Sras.-PRESIDENTA: Dña. Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Doña Maria Elena Corral Losada (Ponente).

Doña Margarita Hidalgo Bilbao.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2015.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento referenciado de Juicio verbal 574/13 seguido a instancia de D. Juan María, parte apelada, representada por el Procurador D. Vicente Gutiérrez Alamo y asistida por la Letrada Dª. Cristina Castañón Fariñas, contra el Registrador de la Propiedad de Tías, parte apelante, representada por la Procuradora Dª. Paloma Guijarro Rubio y asistida por el Letrado D. Vicente Gularte Gutiérrez, siendo ponente D. /Dña. Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando la demanda interpuesta por Juan María, representado por el Procurador Vicente Gutiérrez Álamo contra la Administración general del Estado, a través de la abogacía del Estado, y el Sr. Registrador del Registro de la Propiedad de Tías, Eusebio, representado por la procuradora Paloma Guijarro Rubio, absuelvo a la Administración general del Estado de las pretensiones deducidas en su contra, sin condena en costas;

Y declaro:

1.- que el notario demandante probó adecuadamente el derecho extranjero aplicable, siendo suficiente a tales efectos el certificado expedido por la Vicecónsul de la República federal de Alemania en las Palmas, Jose Antonio ;

2.-Que ha de reputarse título válido y suficiente de la sucesión a efectos del Registro de la Propiedad, el Acta de Declaración de herederos abintestato tramitada por el Notario, sin que sea necesario además que ante un juzgado alemán se tramite procedimiento alguno de declaración de herederos (Erbschein).

Con condena en costas al demandado condenado

.

SEGUNDO

Dicha sentencia, de fecha 7 de enero de 2014, se recurrió en apelación por la parte demandada, y tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte demandante se formuló oposición al recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Se alza el Registrador demandado contra la sentencia que estimó la demanda de impugnación de su calificación registral formulada por el notario que tramitó el acta de notoriedad por la que el notario hizo declaración de los herederos ab intestato de D. Bernardino, natural de Alemania que falleció en Lanzarote el día 14 de noviembre de 2012 siendo propietario de bienes inmuebles radicados en el término municipal de Tías (Lanzarote) y cuyo último domicilio se encontraba en la CALLE000 NUM000 de Puerto del Carmen, municipio de Tías.

Presentada al Registro escritura de partición y adjudicación de herencia por quienes se decían herederos del fallecido sin justificarlo, el Registrador emitió nota de calificación desfavorable del título por no haberse acompañado el acta de declaración de herederos ab intestato junto con el certificado de defunción del causante y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad. Presentada a su vez el acta de declaración de herederos tramitada por el notario recurrente, el Registrado acordó suspender nuevamente la inscripción del título aduciendo que para la determinación de las personas con derecho a la herencia del causante y la proporción en que suceden con arreglo al Derecho alemán se aportó un certificado del consulado de Alemania en Las Palmas de Gran Canaria y que no se había acreditado la falta de testamento otorgado conforme a la ley alemana, señalando que la valoración de la documentación aportada al Notario para la tramitación del acta y la consiguiente declaración de herederos plantea dudas con respecto a dos aspectos, como son la adecuada prueba del derecho extranjero y la ausencia de testamento del causante que éste pudiera haber otorgado ante notario alemán, por lo que entendió que el certificado expedido por el consulado de Alemania en Las Palmas no era suficiente como medio de prueba del derecho extranjero ( art. 36 RH ) y que además de aportarse el certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad español debió aportarse otro equivalente del país de donde el causante es nacional, indicando que en relación a Alemania cabría aportar el denominado Erbschein o certificado sucesorio dictado por Juzgado alemán que acredita quienes son los herederos de una persona fallecida con o sin testamento y que puede servir de prueba privilegiada a los efectos expuestos.

Dirigió la demanda contra el Registrador de la Propiedad y contra la Administración General del Estado.

La sentencia recurrida estimó la demanda y declaró "que el notario demandante probó adecuadamente el derecho extranjero aplicable, siendo suficiente a tales efectos el certificado expedido por la Vicecónsul de la República federal de Alemania en Las Palmas, Jose Antonio y que ha de reputarse válido y suficiente de la sucesión a efectos del Registro de la propiedad, el acta de Declaración de herederos abintestato tramitada por el Notario, sin que sea necesario además que ante un Juzgado alemán se tramite procedimiento alguno de declaración de heredero" (pedimentos que se incluían expresamente en la demanda, sin limitarse el notario a solicitar que se dejara sin efecto la calificación registral negativa y que en consecuencia se inscribiera el derecho de los declarados herederos en el acta de notoriedad)".

Recurre en apelación el Sr. Registrador de la Propiedad invocó la Resolución de la DGRN de 3 de junio de 2012 según la cual puede solicitar el Registrador todos los documentos que justifiquen el título íntegros y completos (el documento que haga fé, por sí solo o con otros complementarios o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite), así como el artículo 14 de la Ley Hipotecaria que establece como título de sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, el testamento, el acta notarial o la declaración judicial de herederos abintestato, que deberán acompañar al título particional, junto con los denominados documentos complementarios: que considera son los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, acta de notoriedad que debe presentarse íntegra puesto que según la Resolución de la DGRN en su resolución de 4 de junio de 2012, "la valoración de los documentos y su contenido, una vez autorizados, cuando se presentan ante otro órgano, corresponde no a quien los expide, sino al funcionario ante quien se pretende hacer valer".

Entendió en la nota de calificación el Registrador que "en el presente caso, se ha acreditado debidamente el fallecimiento del causante y la ausencia de testamento otorgado en España. Pero la valoración de la documentación aportada al Notario para la tramitación del acta y la consiguiente declaración de herederos plantea dudas con respecto a dos aspectos, como son los relativos a la adecuada prueba del derecho extranjero y la ausencia de testamento del causante que éste pudiera haber otorgado ante notario alemán, dudas que impiden la inscripción en el Registro de la Propiedad del documento presentado de partición de herencia".

Citó además en la nota, respecto a la prueba del Derecho extranjero, el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, sobre los medios de prueba del Derecho extranjero, y respecto a la falta de testamento otorgado por el causante, según la Resolución a Consulta de 18 de enero de 2005 de la Dirección General de los Registros y el Notariado habría de aportarse, además del certificado del Registrode Actos de Ultima Voluntad español, otro equivalente del país de donde el causante es nacional, de tal forma que parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la lex causae, que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de dónde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados) siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero, actuación que sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial.

Alega en el recurso de apelación el Registrador infracción de lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, alegando que "el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma", entendiendo el recurrente que desde que el demandante,...

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