SAP La Rioja 202/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2015:416
Número de Recurso205/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00202/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 205/2014 - JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 202 de 2015

En LOGROÑO, a treinta y uno de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 68/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo nº 205/2014, en los que aparece como parte apelante, "TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGIAS RENOVABLES, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales, DON SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA, y asistida por el Letrado DON JESUS ALFARO LECUMBERRI, y como parte apelada, "ABANTIA INSTALACIONES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales DON FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA, y asistida por el Letrado DON MANUEL SAEZ GIMENEZ, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 5 de mayo de 2014 se dictó sentencia (f .-350 y ss) por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en Juicio Ordinario de ese Juzgado 68/13 del que dimana el presente rollo en cuyo fallo se recogía: "ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de ABANTIA INSTALACIONES, S.A. contra TRATAMIETNOS ESPECIALES PARA ENERGIAS RENOVABLES, S.L. y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000), más los intereses legales desde la demanda hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGÍAS RENOVABLES S.L. (RENOVACLEAN) se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación, y solicitando prueba en segunda instancia así como también la práctica de vista. Del recurso se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. ABATIA INSTALACIONES S.A. impugnó el recurso interpuesto de contrario. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo. Por Auto de fecha 17 de julio de 2014 dictado por esta Audiencia Provincial se inadmitió la practica de prueba solicitada para segunda instancia así como la práctica de vista. Dicho Auto no fue recurrido y devino firme. Se procedió a la deliberación y fallo con fecha 9 de julio de 2015. Fue designado ponente el Sr. Magistrado Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la recurrente TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGÍAS RENOVABLES S.L. (RENOVACLEAN), demandado en el presente procedimiento, contra la sentencia de primer grado que estimó la demanda que había interpuesto contra esta entidad la mercantil ABATIA INSTALACIONES S.A. y que condenaba a dicha demandada, ahora apelante, a pagar a la actora el importe de la franquicia de 30.000 euros, suma ésta que no cubría el contrato de seguro del que la actora era titular.

La sentencia de primer grado estimaba de esta forma la demanda que había ejercitado la actora en ejercicio simultáneo de las acciones de responsabilidad contractual (artículo 1101 y ss) y extracontractual (artículo 1902 y ss), por daños causados a una caldera de su propiedad cuya limpieza había encargado a la demandada. En línea con lo alegado por la demandante, la sentencia consideró probado que la actora encargó a la demandada (empresa especializada en trabajos de limpieza de maquinaria industrial) los trabajos de limpieza de una caldera, facilitando a tal efecto la actora toda la información que la demandada precisaba para llevar a cabo su labor; y que no obstante, la demandada llevó a cabo su labor con negligencia, pues no concluyó los trabajos conforme al procedimiento que había establecido (conclusión con un aspirado por aire), introduciendo a tal efecto agua, extremo que no contemplaba el protocolo, la cual reaccionó con el ácido sulfúrico que llevaba la solución de limpieza empleada, produciendo una violenta reacción, que ocasionó daños a la caldera, que devino siniestro total. Añadió que no estaba probada la alegación de la demandada de que la caldera no funcionaba antes del inicio de las labores de limpieza.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia, la demandada alega como primer motivo de recurso que se le causó indefensión, solicitando que se declare la nulidad de actuaciones con base en que en la instancia, el Juzgado no admitió la contestación a la demanda ni los documentos aportados con dicha contestación a la demanda, y declaró en rebeldía procesal a la demandada TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGÍAS RENOVABLES S.L..

Efectivamente, examinado el procedimiento, se observa que cuando la demandada TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGÍAS RENOVABLES S.L. presentó su contestación a la demanda, si bien en un primer momento mediante diligencia de ordenación del Sr. Secretario Judicial de 17 de abril de 2013 (folio 277 de autos)el Juzgado admitió a trámite esa contestación a la demanda, después dicha resolución fue recurrida en reposición por la actora ABATIA INSTALACIONES S.A. por entender que la contestación a la demanda no debió ser admitida porque estaba fuera de plazo. Dicho recurso de reposición contra la diligencia fue tramitado y tras ello el Sr. Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia dictó Decreto de 20 de mayo de 2013 estimando el recurso de reposición que había formulado la demandante (folio 291-292) dando la razón a la actora y entendiendo que dicha contestación a la demanda había sido presentada fuera de plazo, por lo que resolvió inadmitirla junto con los documentos que se habían aportado con dicho escrito, y declarar la rebeldía procesal de la demandada.

No obstante, huelga decir que la demandada obviamente pudo intervenir en los actos procesales subsiguientes (audiencia previa) sin perjuicio de la no retrocesión del procedimiento y la no admisión de documentos o pruebas que debieron de haberse aportado con esa contestación a la demanda extemporáneamente presentada. El apelante considera que de esta forma se le causó indefensión y solicita por ello que se declare la nulidad de actuaciones, y ello sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que se infringió la ley de tasas Judiciales al admitir el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la diligencia de ordenación del Juzgado de fecha 17 de abril de 2013, porque dicho recurso de reposición se dedujo sin abonar la tasa.

  2. - Que la contestación a la demanda que había formulado TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA ENERGÍAS RENOVABLES S.L. se había presentado dentro de plazo, porque el recurso se envió por el letrado al procurador antes de las 14 horas del 15 de abril de 2013 y el Juzgado por razones que se desconoce no ofrece posibilidad alguna de presentar escrito a partir de las 14 horas, pues las dependencias judiciales están cerradas; que conforme al artículo 135 Ley de Enjuiciamiento Civil se podía presentar la contestación a la demanda hasta las 15 horas del día 15 de abril de 2013, lo cual se intentó, pero la oficina judicial está vedada a los profesionales -abogados y procuradores- a partir de las 14 horas. Fue esta la razón por la que el escrito se presentó el día 16.

  3. -Que la contestación a la demanda fue admitida por el Juzgado en un primer momento sin ninguna cortapisa. Realiza luego ciertas consideraciones sobre la fe Pública Judicial y el impulso procesal.

  4. -Que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva.

Pues bien, centrada así la cuestión, es meridiano que este primer motivo de recurso que debe rechazarse, pues no ha existido vulneración de la tutela judicial efectiva sino tan solo aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en particular, de los principios de imporrogabilidad de los plazos procesales y de preclusión que la misma contempla en sus artículos 134 y 136 respectivamente.

Es cierto que el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta la presentación de escritos hasta las 15 horas del día hábil siguiente a la del vencimiento del plazo, pero en este caso no se discute que el día hábil al del vencimiento del plazo era el 15 de abril de 2013, y el escrito de contestación a la demanda no se presentó el día 15 sino el 16 de abril, esto es, fuera de plazo.

Alega el apelante que intentó presentar el escrito antes de las 15 horas del día 15, pero que las dependencias judiciales, a partir de las dos de la tarde ( 14 horas) están " vedadas" a profesionales (abogados y procuradores) y que por eso no se presentó ese día, sino el siguiente. Sin embargo, el recurrente no ha presentado prueba alguna de que hubiera intentado presentar su contestación a la demanda en las dependencias judiciales antes de las 15 horas del 15 de abril, ni presencialmente ni por fax u otro medio semejante. Confunde por otra parte la apelante el horario reglamentario de atención al público de los juzgados y tribunales (de 9 a 14 horas), con el plazo para presentar escritos previsto por las Leyes, pues el hecho de que las sedes judiciales reglamentariamente estén abiertas al publico de 9 a 14 horas, no afecta a que las partes puedan presentar los escritos que entienda oportunos dentro de los plazos legalmente establecidos por las leyes, cosa que, insistimos, no consta que fuera intentada por la hoy recurrente. Lo único que consta en el procedimiento es que la contestación a la demanda se...

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    ...por los daños causados en la caldera. Dicha sentencia fue confirmada en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia de 31 de julio de 2015 . Como se razonó en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de diciembre de 2013 : "Es cierto que entre ......

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