SAP Asturias 173/2015, 24 de Junio de 2015

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APO:2015:1908
Número de Recurso165/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00173/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 165/15

NÚMERO 173

En OVIEDO, a veinticuatro de junio de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Doña Nuria Zamora Pérez, Presidenta, Don Jose Luis Casero Alonso y D. Eduardo García Valtueña, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 165/15 en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1001/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo, promovido por D. Carlos Manuel, demandante en primera instancia contra SANITAS S.A. Y D. Alonso, demandados en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo se ha dictado Sentencia de fecha diez de febrero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formalizada por Don Carlos Manuel frente a Don Alonso y SANITAS S.A., condeno a los demandados, solidariamente, a abonar al actor 4.980,02 euros y a SANITAS S.A. a abonar, además, 4655 euros, incrementadas las cantidades a cargo de la aseguradora con el interés legal del dinero vigente en la fecha del siniestro incrementado en un cincuenta por ciento, que será del veinte por ciento transcurridos dos años.

No se realiza condena en costas".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día dieciséis de junio de dos mil quince, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Carlos Manuel, formuló demanda frente a Sanitas SA y D. Alonso, médico especialista en oftalmología, en la que en base a los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil, instaba la indemnización de los menoscabos físicos que sufre en el ojo derecho, afecto de una importante pérdida de visión, como consecuencia del golpe que recibe en él el 23 de octubre de 2.011. Según dicho litigante, al día siguiente de sufrir el percance y como consecuencia de las molestias y dificultades de visión que padecía en ese ojo, acude al servicio médico de urgencia del "Centro Médico de Asturias", establecimiento asistencial cuyos servicios tiene concertados Sanitas, mutua médico-sanitaria, con la que el demandante tiene suscrito contrato de asistencia sanitaria.

En ese servicio de urgencia se hace un primer diagnóstico a su dolencia calificándola de "Fotopsias", remitiéndole al especialista en oftalmología, el doctor Alonso, quien le examina esa misma tarde, recogiendo como impresión diagnóstica "hemorragia vítrea consecutiva a traumatismo deportivo". Le receta Varidasa y Tilavist y le recomienda reposo físico, señalando la nueva visita el 7 de noviembre de ese año. En esa segunda consulta, de la que no hay documentación escrita, le pauta la realización de una ecografía y le cita para el siguiente día 21 de noviembre. La ecografía se lleva a cabo el 10 de noviembre recogiendo como resultado: "se observa una banda ecogénica de morfología ondulada y que se moviliza con los cambios posturales de la mirada. Posteriormente acaba en vecindad del nervio óptico. En principio el comportamiento de la imagen se orienta más hacia un desprendimiento vítreo, siendo menos probable que se trata de desprendimiento parcial de retina".

Dado que el demandante seguía notando pérdida de visión, en lugar de volver a la consulta del doctor Alonso y exponer la problemática que sufre, decide consultar a otro especialista y así el día 14 de noviembre de 2.011, acude al Instituto Oftalmológico Fernández Vega, en donde se le realizan nuevas exploraciones y ecografía y se le diagnostica "desprendimiento de retina superior con afectación macular", indicando la necesidad de intervención quirúrgica inmediata, que se lleva a cabo el día siguiente 15 de noviembre.

La evolución del postoperatorio fue satisfactoria, si bien según el especialista que le atendió le ha quedado una limitación de visión en el ojo derecho de 0'2.

Partiendo de esos hechos, el demandante imputa al doctor Alonso una negligencia profesional de la que derivaría los menoscabos físicos que ahora presenta y que concreta en pérdida de agudeza visual, cuadrantanopsia nasal inferior y superior, secuelas que le suponen una limitación parcial permanente para el desarrollo de su actividad profesional de API, teniendo reconocida una minusvaloración del 46%.

Considera, el demandante, que el oftalmólogo, ante la hemorragia vítrea que presentaba y que le impedía ver el fondo del ojo, debió realizar un seguimiento diario de su dolencia, al menos durante los tres o cuatro primeros días, indicando, de inmediato la práctica de una ecografía que le hubiera permitido conocer el alcance real de la lesión y en consecuencia determinar el tratamiento curativo a seguir. En definitiva, el reproche de culpabilidad que dirige al profesional sanitario, lo hace desde una doble vertiente. De un lado por no haber hecho uso de los medios de diagnóstico que tenía a su alcance y de otro por un error de dicho diagnóstico derivado de la omisión de esos medios. Imputación de responsabilidad rechazada por los demandados, en los términos que constan en autos.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Valora que, efectivamente hay una negligente actuación del profesional médico, si bien esa falta de diligencia no la ubica en la fase apuntada por la parte actora. No considera que se...

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