SAP Jaén 325/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:849
Número de Recurso290/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 325

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a nueve de Julio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 207 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 290 del año 2.015, a instancia de

D. Victorio, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jose María Villanueva Fernández, y defendido por el Letrado D. Juan de Dios Sánchez López; contra UNICAJA, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jose Jiménez Cozar, y defendido por el Letrado D. Joaquín almogueva Valencia.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha veintidós de Enero de dos mil quince .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en representación de D. Victorio contra UNICAJA, debo:

.- Declarar la nulidad de la estipulación segunda párrafo tercero "en ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3'50%" manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo.

.- Condenar a restituir al actor la cantidad de 6.963'19 euros, con los intereses reflejados en los fundamentos jurídicos, y las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento a determinar en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, UNICAJA,en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Victorio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Julio de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estimando la demanda presentada declara la nulidad por abusiva de la estipulación Segunda que contiene la cláusula limitativa a la variabilidad del tipo mínimo de interés, de la escritura otorgada el 3-10-07, en la que el actor se subrogaba novándola en otra de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la Entidad demandada con el promotor y por el que se otorgó la escritura de 22-1-07, acordando la inaplicación de dicha cláusula desde el inicio del contrato, condenando consiguiente restitución de la cantidad de 6.963,19 euros, más cantidades que por exceso se hubieran cobrado al amparo de tal estipulación durante el procedimiento, se alza la representación de la Entidad demandada reiterando como motivos iniciales, concurrencia de la caducidad de la acción ejercitada, insistiendo en que siendo la ejercitada la de anulabilidad el dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años que se establecen en el art. 1.301 Cc, no puede ser por razones de seguridad jurídica el de la consumación o agotamiento del contrato tras el vencimiento final del préstamo hipotecario, sino el de la formalización o perfección de dicho contrato.

Como motivo principal de fondo en orden a la cláusula suelo y aun no nominándolo expresamente, se insiste en esencia que dicha cláusula fue negociada y en su validez, tanto por su claridad, sencillez y transparencia, como por haberse ofrecido la suficiente información al prestatario por el personal de UNICAJA Banco S.A., argumentando además que no es exigible la oferta vinculante previa al otorgamiento de escritura a tenor de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 5-5-94 al tratarse de una subrogación, así como en la propia intervención del Notario; de forma subsidiaria impugna el carácter retroactivo de la nulidad declarara, por ser contrario según alega a la doctrina vinculante que la STS de 9-5-13 establece.

La apelación habrá de ser rechazada a excepción de la eficacia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida totalmente coincidentes con el criterio que de manera uniforme se mantiene por esta Sala y que la propia apelante conoce como expondremos a continuación por resoluciones dictadas en las que se resuelven las mismas cuestiones ahora planteadas -por todas, sentencia de 25-9-14 ó 14-1 y 17-5-15 -.

Segundo

Efectivamente, centrado así el objeto de debate en esta alzada, en primer lugar y en orden a la caducidad, hemos reiterado que realmente el plazo de cuatro años recogido en el artículo 1.301 del Cc, es un plazo de caducidad ( STS de 3-3-06 ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( STS de 6-2-13 ) y apreciable incluso de oficio ( STS de 10-3-94 ). Pero es así que como se razona en la instancia el artículo citado dispone que el plazo de caducidad fijado en los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa, empieza a correr desde la consumación del contrato, y como también sostiene la STS de 11 de julio de 2.003 : "En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1.984 que es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (entre otras, SSTS de 24 de junio de 1.897 y 20 de febrero de 1.928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1.989 precisa que el art. 1.301 Cc señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato. Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1.897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Tal doctrina jurisprudencial la recogen entre otras, la SAP de Valencia, Secc. 9ª de 23-6-14, SAP de Gerona, Secc., 1ª de 12-6-14, AP de Tenerife, Secc. 3ª de 25-6 y 10-7-14, por citar algunas recientes, resaltando la última que aquella habrá de entenderse lógicamente en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1.301 Cc . De modo que por más que se cite alguna sentencia aislada de AA.PP. que no comparten la doctrina jurisprudencial expuesta, como decíamos en sentencia de 25-9-14 antes citada, no por ello se puede estimar desvirtuada ni superada la misma, debiendo desestimarse pues de nuevo la excepción de caducidad opuesta.

Tercero

Respecto de la nulidad por abusiva de la cláusula suelo, habremos de poner de manifiesto como ya lo hacíamos en reciente Auto de 9- 4-14 o en las sentencias más cercanas aun de 23 y 27-6-14 y 14-1-15, entre otras muchas, y que reiteramos, conoce perfectamente la apelante pues se resolvían las mismas cuestiones que aquí ahora se vuelven a plantear, que respecto a tales cláusulas por más que se alegue lo contrario, la STS, Sala 1ª, de 9 de mayo de 2013 ha declarado que tienen la consideración de condición general de la contratación, al ser una cláusula impuesta y no negociada individualmente con el consumidor y aunque afecten al objeto principal del contrato pueden ser sometidas al control de abusividad por parte del Juez al formar parte del elemento esencial del mismo, control que es doble, el de su inclusión en el contrato y el de transparencia, de manera que estén redactadas de manera clara y comprensible.

Se establecen como criterios esenciales en los fundamentos jurídicos séptimo a undécimo:

  1. Las cláusulas suelo afectan al objeto principal del contrato en tanto forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario por el dinero que recibe.

  2. El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que ésta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

  3. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como la cláusula suelo, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su...

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