SAP Jaén 388/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:860
Número de Recurso646/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 388

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

D. Jose Antonio Córdoba García

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinarioseguidos en primera instancia con el nº 629del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 646 del año 2.015, a instancia de Cayetano, representado en la instancia por la Procuradora Dª Candela Salido Castañer, y defendido por el Letrado D. Rafael Alvarez de Morales; contra Cipriano Y Delia, representados en la instancia por la Procuradora Dª Maria Victoria Carrillo Hidalgo, y defendidos por el Letrado D. Ciriaco Castro Planet.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha veinticuatro de Abril de dos mil quince .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debia estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Cayetano, condenando a Don Cipriano y a Doña Delia al pago solidario de la cantidad de 126.921,06 euros, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados Cipriano y Delia tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte Cayetano, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3-9-15en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la demanda en la que se ejercitaba la acción por responsabilidad parental del art. 1.903 pfo.Cc, concediendo la cantidad de 126.921,06 en lugar de la de 136.602,44 euros solicitada por el actor en concepto de indemnización por los daños personales causados por el menor hijo de los demandados el 4-12-09, se alza la representación procesal de estos últimos y esgrimiendo como eje central de su impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba, insisten nuevamente en la prescripción de la acción ejercitada, denunciando la infracción del art. 1968.2, en relación con el art. 1.969 Cc, igualmente y en cuanto a la cuestión de fondo planteada, reitera la inexistencia de responsabilidad alguna, argumentando que de la prueba practicada se ha de concluir nos encontramos ante un supuesto de caso fortuito del art. 1.105 Cc, no imputable al menor hijo de los apelantes y que en consecuencia no genera la responsabilidad que se reclama, apoyándose igualmente en la proximidad de la mayor edad de aquel; finalmente impugna en cualquier caso el quantum de la indemnización concedida.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por lo que se refiere a la concurrencia de la excepción de prescripción en la que se insiste, al considerar infringido lo dispuesto en el art. 1.968.2 y 1.969 Cc, así como la jurisprudencia aplicable en interpretación de dichos preceptos y haber incurrido la Juzgadora en error en la valoración de la prueba, argumentando al efecto que de la documental médica adjuntada como anexa al informe pericial emitido por el Dr. Franco, se ha de considerar que el día inicial para el cómputo del plazo de un año para ejercitar la acción por responsabilidad extracontractual hubo de ser el 16-2-10 en que se produjo la primera alta hospitalaria, y no la de la Resolución administrativa de 20-6-13 estimada, habiendo transcurrido con creces por tanto el citado plazo de prescripción, porque desde entonces estaban ya determinadas las lesiones -que además son idénticas a las que se describen en el referido informe pericial-, y se podía ejercitar la acción, añadiendo que incluso también habría transcurrido si atendemos a la fecha del último Alta concedida el 6-12-11 por la segunda intervención a la que fue sometido o a la posterior de 11-4-12 en la que según el Juzgado se le dio nueva alta médica, es más, apostilla, teniendo en cuenta el último informe médico data del 17-10-12, aun tratándose de una simple revisión no hábil para concretar la fecha de estabilización de las lesiones, la acción igualmente habría prescrito pues la fecha de presentación de la demanda es de 31-3-14.

Lo que no puede considerarse como inicio del cómputo, según denuncia, es la fecha del dictado de la resolución administrativa el 20-6-13 revisando que no concediendo, el grado de discapacidad ya concedido el 2-6-10, argumentando al efecto que la fecha del dictado de dichas resoluciones no determinan la de la estabilización lesional, y en cualquier caso la tenida en cuenta no es sino una revisión que confirma la anteriormente concedida en 2.010, luego habríamos de remitirnos en cualquier caso a la fecha de esa primera resolución, pues atenta contra el principio de seguridad jurídica el poder mantener en vigor una reclamación por cualquier revisión posterior de un grado de discapacidad a la que el lesionado puede someterse de por vida, pero es que además finaliza, la determinación del grado de discapacidad no es útil para concretar el daño corporal a indemnizar, pues mantiene que el reconocimiento de una incapacidad permanente viene determinada ya por las secuelas sufridas.

Para la resolución de la cuestión así planteada, habremos de partir con carácter general, como ya poníamos de manifiesto entre otras muchas, en sentencias de la Secc. 2ª de esta Audiencia Provincial de 5-9-11 ó de12-11-13, que ciertamente el instituto de la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, al no estar fundada en principios de justicia intrínseca, merece un tratamiento restrictivo. ( SSTS 6-10-97, 11-5-99, 2-7 y 30-12-99, entre muchas otras), debiendo unir al transcurso del tiempo la circunstancia de que por el perjudicado se haya adoptado una conducta de abandono del derecho.

No obstante, también es cierto que pese a esa interpretación restrictiva, tampoco puede olvidarse que el aludido principio de seguridad jurídica obliga a una rigurosa observancia de los plazos prescriptivos legalmente establecidos, siendo de esencial importancia la determinación del "dies a quo", que de modo general, para las acciones ejercitadas al amparo del citado art. 1902 Cc o en supuestos como el presente en que la acción por responsabilidad paternal se ejercita con apoyo en el art. 1.903 Cc, se fija en el momento en que el perjudicado pudo ejercitar su acción - art. 1.969 Cc -.

Al respecto y como resalta el apelante aun con transcripción sesgada y parcial de la resolución que reproducimos, es cierto que la jurisprudencia actual -por todas, SSTS de 5, 25 y 26-5-10 -, tiene declarado con carácter general por lo que aquí interesa, que "la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta como se resalta en la instancia, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, así como SSTS de 7 de mayo de 2009,; 9 de julio de 2008 ; de 10 de julio 2008 ; de 10 de julio de 2008 ; de 23 de julio de 2008 ; de 18 de septiembre de 2008 y de 30 de octubre de 2008, las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo)".

En realidad como también declarábamos en sentencia de 12-11-10 "En el ámbito civil no es aplicable el concepto propio de la legislación social, sino que debe acudirse al concepto de la medicina legal. El concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de "estabilidad lesional". La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. En el momento en que la actividad médica no obtiene una "mayor curación", una progresión en la salud. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente. Que el lesionado siga precisando cuidados médicos, farmacológicos, atención de terceros, fisioterapia, o acuda a distintos especialistas en la búsqueda de una segunda opinión, o en un intento desesperado de seguir mejorando, o para paliar las molestias o incapacidades asociadas a la secuela, no altera...

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