SAP Madrid 299/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2015:13972
Número de Recurso650/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución299/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0165555

Recurso de Apelación 650/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 143/2010

DEMANDANTES/APELANTES: D. Ricardo y Dª Gema

PROCURADOR : Dª LUCÍA GLORIA SÁNCHEZ NIETO

DEMANDADOS/APELADOS: D. Florian y

Dª Eva

PROCURADOR : Dª MARÍA IRENE ARNES BUENO

DEMANDADOS INCOMPARECIDOS : D. Modesto, CONSTRUCCIONES SURCIEM, S.L. y ALBINALLA, S.L.

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 299

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 143/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro, a los que ha correspondido el rollo 650/2014, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Ricardo y Dª Gema representados por la Procuradora Dª LUCÍA GLORIA SÁNCHEZ NIETO, y como demandados-apelados D. Florian y Dª Eva representados por la Procuradora Dª MARÍA IRENE ARNES BUENO, D. Modesto que no se ha personado en esta instancia y, CONSTRUCCIONES SURCIEM, S.L. y ALBINALLA, S.L. que fueron declaradas en situación de rebeldía en primera instancia. VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de JUICIO ORDINARIO en ejecución de RESPONSABILIDAD CIVIL POR VICIOS y DEFECTOS EN LA CONSTRUCCIÓN, promovidos por D. Ricardo y Dª Gema, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Díez Carvajal, contra la Promotora ALBANILLA, S.L., en situación de rebeldía procesal, la Constructora CONSTRUCCIONES SURCIEM, S.L. en situación de rebeldía procesal, los Arquitectos Superiores D. Florian y Dª Eva y el Arquitecto Técnico D. Modesto, representados por los Procuradores D. José Ignacio López Sánchez y Dª Carolina Sanz, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a la Promotora ALBANILLA, S.L., a ejecutar las obras necesarias para la reparación y subsanación de los defectos que presenta el chalet unifamiliar sito en el Número NUM000 de la CALLE000 de Valdemoro (Madrid), en los términos recogidos en el informe pericial elaborado por la Perito Sra. Marcelina o, alternativamente, a abonar la cantidad de 4.046,36 Euros en que se han valorado tales daños. Y, por aplicación de los arts. 1089, 1091, 1101 y 1108 del Código Civil, al pago de los intereses de la cantidad señalada, devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, el 16 de Febrero de 2010. Debiendo ABSOLVER a la Constructora CONSTRUCIONES SURCIEM, S.L., a los Arquitectos Superiores D. Florian y Dª Eva y al Arquitecto Técnico D. Modesto, de todos los pedimentos formulados de contrario por Estimación de la Excepción de Prescripción de la acción respecto de los mismos. Debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad e, imponiéndose expresamente a los demandantes las costas causadas con la demanda a CONSTRUCCIONES SURICEM, S.L., D. Florian, Dª Eva y D. Modesto, al amparo de lo dispuesto en el Art. 394 de la LECivil ."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ricardo y Dª Gema se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimo oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria oponiéndose al mismo los codemandados personados, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 8 de julio de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone demanda en la que la demandante indica, en esencia, que adquirió el 25 de julio de 2006 un chalet unifamiliar a la entidad promotora demandada. Dicho chalet, continúa indicando la demanda, presenta diversas deficiencias como son:

-La inaccesibilidad del garaje dada su pendiente excesiva.

-La falta de concordancia entre la superficie real construida en la planta bajo cubierta y la que figura en la escritura.

-Humedades por capilaridad en el semisótano y humedad en planta ático con el muro colindante

-Diversas grietas y fisuras de alcance estético.

-La existencia de un grifo cercano a la caja de registro eléctrico.

Solicitaba la condena de la promotora, constructora y dirección facultativa a reparar, o alternativamente a costear, las deficiencias existentes.

Los diferentes integrantes de la Dirección facultativa alegaron la prescripción de la acción de la demandante.

La constructora y la promotora fueron declaradas en rebeldía.

La sentencia recurrida aprecia la prescripción de la acción prevista en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, si bien estima parcialmente la demanda y condena a la promotora en base a la responsabilidad contractual que igualmente ejercitaba la demandante.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación de las sesiones del acto de juicio.

TERCERO

La parte demandante indica en su recurso que no existe prescripción de la acción, ya que tratándose de una solidaridad dispuesta por ley, la interrupción del plazo de prescripción por reclamación a uno de los deudores es extensible a los demás, no habiendo tenido en cuenta la juzgadora de instancia la reclamación que se presentó ante la OMIC de Ciempozuelos.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

Si bien la solidaridad de los diferentes agentes que intervienen en el proceso constructivo aparece actualmente recogida en el artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, no obstante no por ello la responsabilidad de dichos agentes intervinientes en el proceso constructivo deja de ser impropia.

El artículo 17. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación señala en primer término que la responsabilidad será personal e individualizada en cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo y el artículo 17.3 de dicha Ley establece que cuando no pudiera realizarse dicha individualización de responsabilidades la responsabilidad será solidaria, con lo cual la responsabilidad no surgirá automáticamente ex lege, sino como consecuencia de la imposibilidad de individualizar las responsabilidades tras el seguimiento del litigio. Por tanto, no se trata de una obligación solidaria prevista en el artículo 1137 del Código civil, que exige que la solidaridad quede expresamente determinado por ley o por convenio, sino de un supuesto de responsabilidad solidaria, por lo cual la reclamación que se dirija a alguno de los posibles responsables no interrumpirá la prescripción con respecto a los demás.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015 :

" En la interpretación del artículo 1591 del Código Civil, la sentencia de Pleno de 14 de marzo de 2003, reconoció junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente"

...//...

"Lo único que ha hecho LOE, como en otros casos, es incorporar a la norma los criterios que ya venían expresados en la jurisprudencia, con lo que el efecto sigue siendo el mismo respecto de la interrupción de la prescripción entre los agentes que participan en la construcción puesto que, a excepción de los casos expresamente mencionados en la Ley, tienen funciones distintas y actúan con distintos títulos y como tal responden individualmente, siendo sus obligaciones resarcitorias parciarias o mancomunadas simples, sin relación entre ellas,...

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