SAP Madrid 364/2015, 21 de Octubre de 2015

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2015:14479
Número de Recurso427/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución364/2015
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0156107

Recurso de Apelación 427/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1077/2011

APELANTE: TRANSPORTES MARIANO Y LORENZO SL

PROCURADOR D. /Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO

APELADO: MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1077/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid a instancia de TRANSPORTES MARIANO Y LORENZO S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO contra MINISTERIO DE FOMENTO apelado - demandado, representado por el Abogado del Estado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/02/2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente DOÑA CRISTINA DOMENECH GARRET .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó sentencia de fecha 26/02/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Transportes Mariano y Lorenzo SL., representada por la Procuradora Sra. Rueda Quintero, contra el Ministerio de Fomento, representado y asistido por el Abogado del estado, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados por la contraria, y todo ello sin condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La mercantil Transportes Mariano y Lorenzo, S.L., en su condición de subcontratada por la mercantil Proder Uicesa, S.A.U. para la ejecución de una obra ya finalizada con suministro de materiales, formuló demanda contra el Ministerio de Fomento ejercitando la acción directa al amparo del art. 1597 CC, solicitando la condena del demandado al pago de 525.422,49 #, subsidiariamente la condena al pago de 175.005,40 #, más intereses legales y moratorios que devengue dicha cantidad según la Ley 3/2004, de 29 de diciembre y al pago de las costas.

La sentencia de instancia desestima la demanda por haber sido interpuesta la demanda con posterioridad a la declaración de concurso de la contratista Ploder Uicesa, S.A.U.. Considera que si bien la actora formuló reclamación previa al Ministerio de Fomento con anterioridad a dicha declaración, la misma no supone el ejercicio de la acción y que conforme a jurisprudencia que cita, la acción del subcontratista contra el dueño de la obra con base al art. 1597 CC cede a favor de la masa activa del concurso del contratista en el supuesto de que no se haya hecho efectivo antes de la declaración del concurso.

Frente a dicha sentencia se alza la actora y solicita en esta segunda instancia la estimación íntegra de la demanda. En el recurso alega en primer lugar que la resolución recurrida infringe la cosa juzgada y los arts. 207 y 222 LEC, la tutela efectiva y el principio de seguridad jurídica de los arts. 24 y 9 CE, así como la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y los arts. 267 LOPJ y 214 LEC . Aduce que lo resuelto contraviene lo ya resuelto en el presente proceso por ésta Audiencia Provincial en autos de fecha 17 de julio de 2012 y 12 de julio de 2013 . En el primero de dichos autos, afirma la apelante, se examina la posibilidad de ejercicio de la acción directa cuando la contratista ha sido declarada en concurso y se concluye la falta de incidencia de dicha declaración sobre dicha pretensión. Asimismo, según la apelante, en la misma resolución y también en el auto de 12 de julio de 2013 se aprecia la inaplicabilidad de la Ley 38/2011 de reforma de la Ley Concursal por no hallarse vigente en el momento de la declaración del concurso ni de la presentación de la demanda rectora del presente proceso. Añade que la existencia de requerimiento anterior a la declaración de concurso de la contratista fue argumento del auto de 12 de julio de 2013 para apreciar la falta de competencia del Juzgado de lo Mercantil y afirmar la competencia del Juzgado de Primera Instancia, considerando también, según afirma el recurso, el auto de 17 de julio de 2012 ejercitada la acción desde el momento del requerimiento. Concluye aduciendo que dichos autos devenidos en autoridad de cosa juzgada, resultan vinculantes para el juzgador, sin que sea obstáculo a todo ello la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que enarbola la reforma concursal operada por la citada Ley 38/2011 que no regía al momento del planteamiento de la presente litis . En el motivo segundo aduce que concurren los requisitos esenciales para el éxito de la acción directa prevista en el art. 1597 CC . Afirma que la deuda reclamada por importe de 549.726,34 # es líquida, vencida y exigible. Al efecto aduce que de esa cantidad 175.005,40 # corresponden al importe de sendos pagarés con vencimiento respectivamente en 25 de diciembre de 2009 y 11 de enero de 2010 que no fueron atendidos y el importe de los restantes 374.720 #, reducidos posteriormente a la reclamación extrajudicial a 244.790,66 # en virtud de pagos efectuados por Ploder, corresponde al importe de dos pagarés cuyo pago tampoco fue atendido y el tercero por la suma de factura para cuyo pago no fue emitido el pertinente pagaré según lo estipulado. Entiende que en virtud de lo establecido en el art. 1129 CC, la contratista perdió todo derecho a utilizar el plazo, pues no entregó los pagarés, lo que puede interpretarse como no otorgamiento de las garantías a que estaba comprometida, hallándose además declarada en concurso, y en otros casos los desatendió. Concluye reiterando la aplicabilidad de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales. SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 207.3 LEC las resoluciones judiciales vinculan al tribunal impidiendo a éste dictar resolución...

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