SAP Madrid 272/2015, 9 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
ECLIES:APM:2015:14548
Número de Recurso559/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución272/2015
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0168472

Recurso de Apelación 559/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Madrid

Autos de Pieza incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) 258/2012

Apelante: ADMINISTRACION CONCURSAL DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PISUERGA S.A.

POR SÍ MISMO D. /Dña. Simón

Apelado: SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIA S.A.

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DE LA SOLEDAD URZAIZ MORENO

CENTRANSPOR SL

PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PISUERGA SA

PROCURADOR D. /Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

SENTENCIA nº 272/2015

En Madrid, a 9 de octubre de dos mil quince.

.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alberto Arribas Hernández y D. Francisco de Borja Villena Cortes, los presentes autos de Incidente Concursal sustanciados con el núm. 285/2012 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día 30 de diciembre de 2013.

Han comparecido en esta alzada la demandante ADMINISTRACION CONCURSAL DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PISUERGA S.A., asistida del letrado D. Antonio Carrillo Suarez, así como los demandados, SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIA S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María de la Soledad Urzaiz Moreno y asistidos de la Letrada Dª Mª José Cosmea Rodríguez, CENTRANSPOR SL, representados por el procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA, y PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PISUERGA SA, representada por el procurador

D. Ramiro Reynolds Martínez y asistido de letrado D. Emilio Eiranova.

ANTECEDENTES DE HECHO

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Debemos declarar la DESESTIMACIÓN INTEGRA DE LA DEMANDA INCIDENTAL interpuesta por la Administración concursal contra concursada y otras, sobre reintegración en la masa activa del concurso." (2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2015.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen del proceso en la primera instancia.

(1).- Pretensión inicial de la parte actora. Por parte de la Administración concursal del concurso de acreedores de PROINSA se interpuso demanda de Incidente concursal frente a PROINSA, la propia entidad concursada, y a CAJA ESPAÑA (sustituida luego en el proceso por SAREB), en la que se ejercitaba acción de reintegración concursal, y en la que se deducían, sucintamente expuestas aquí, las siguientes pretensiones:

(i).- Se declare la rescisión de la prenda de derechos de crédito derivados de la imposición a plazo fijo, formalizada por las demandadas el día 29 de mayo de 2009;

(ii).- Se condena a las mismas a la entrega a la masa activa de este concurso de las cantidades depositadas, con asunción de todos los gastos necesarios a tal efecto.

(iii).- Se imponga el pago de las costas a la parte demandada.

(2).- (Fundamento fáctico) Dichas peticiones deducidas por la Administración Concursal se fundamentan, en resumen, en la siguiente alegación fáctica:

(i).- La concursada, PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PISUERGA SA (PROINSA en lo sucesivo), mantuvo diversas relaciones comerciales con la entidad TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN SA (en lo sucesivo TECONSA), con relaciones de colaboración.

(ii).- En fecha de 26 de enero de 2009 TECONSA recibió un préstamo otorgado por CAJA ESPAÑA por la suma de 15.000.000#.

(iii).- Ese préstamo fue garantizado por PROINSA, mediante la constitución de hipotecas sobre bienes propios, y particularmente, de modo posterior a aquel contrato de préstamo, en fecha de 29 de mayo de 2009, con la constitución de una prenda sobre un depósito a plazo fijo por suma de 5.000.000# en cuenta abierta en la propia CAJA ESPAÑA, con la participación de sociedades instrumentales controladas por PROINSA, como son Esfise y Centransport.

(iv).- No existen relaciones de grupo entre PROINSA y TECONSA.

(v).- Se trata de un acto gratuito realizado a cargo de PROINSA, y por tanto perjudicial para la masa del concurso.

(vi).- Esta conclusión no se vería alterada por el hecho de que se considerasen entidades pertenecientes al mismo grupo.

(3).- Oposición de la parte demandada. En el litigo del que trae causa el presente recurso de apelación, por SAREB, en su escrito de contestación, se instó la plena desestimación de la demanda, para lo que, en resumen sucinto, alegó que:

(i).- Por parte de CAJA ESPAÑA se ha transmitido el crédito contra TECONSA, con las garantías a él aparejadas, a favor de SAREB, quien procede a ocupar su posición procesal.

(ii).- Tanto PROINSA como TECONSA forman parte del grupo empresarial que se puede denominar "Martínez Núñez", con una notable coincidencia de administradores y accionistas.

(iii).- La garantía prendaria ofrecida por PROINSA se enmarca en la coordinación de financiación del grupo de sociedades.

(iv).- No puede por tanto considerarse como un acto perjudicial injustificado respecto del concurso de acreedores.

(4).- Sentencia recurrida. Por el Juzgado Mercantil Nº 4 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 30 de diciembre de 2013, en la que se desestimó la demanda formulada por la Administración concursal del concurso de PROINSA, sin imponer las costas a ninguna de las partes litigantes. Para ello, la Sentencia se basa esencialmente, a los efectos aquí relevantes, en los siguientes fundamentos:

(i).- Existe un grupo de sociedades entre las entidades PROINSA y TECONSA.

(ii).- La constitución de la prenda por PROINSA se engloba en una operación de financiación de tal grupo, por un total de 45 millones de euros.

(iii).- El acto de constitución de la prenda no puede por tanto ser considerado como gratuito.

(iv).- Y aún siendo un acto oneroso a favor de persona relacionada, no puede estimarse que genere un perjuicio injustificado para la masa.

Objeto del recurso de apelación.

(5).- Apelación. La Administración Concursal interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 4 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la estimación de los pedimentos de su demanda.

Para ello, el recurso de apelación de la Administración Concursal se sustenta, esencialmente, en los siguientes motivos:

(i).- Nulidad de actuaciones, ya que la Administración Concursal dirigió su demanda contra CAJA ESPAÑA, no contra SAREB, cuya contestación debió ser rechazada. El Juzgado ha dictado Sentencia sin haber resuelto un recurso de reposición interpuesto por esa parte, sobre esta cuestión.

(ii).- No puede sostenerse que existe propiamente grupo entre las entidades PROINSA y TECONSA, de acuerdo con la normativa societaria tomada en consideración por la LC.

(iii).- La constitución de la prenda por PROINSA, sobre un depósito bancario de su titularidad, a favor de deuda ajena y sin contraprestación, es un acto gratuito.

(vi).- Tal acto genera un perjuicio injustificado para la masa del concurso de acreedores de PROINSA.

(6).- Oposición al recurso. Por SAREB se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó la ratificación de la sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante. Para ello, SAREB reiteró los argumentos expuestos en su contestación a la demanda.

Nulidad de actuaciones procesales.

(7).- Contenido de la alegación. El recurso de apelación de la Administración Concursal del concurso de PROINSA, en este punto, se sustenta sobre la afirmación de que (i).- por ella se había demandado a CAJA ESPAÑA; (ii).- entidad que omitió deducir contestación en el proceso; (iii).- tal contestación fue deducida en cambio por SAREB, afirmando la transmisión del objeto litigioso; (iii).- por el Juzgado no se ha dado curso al trámite previsto en el art. 17 LEC; (iv ).- el Juzgado dio por realizada la sucesión procesal mediante auto, que fue recurrido en reposición por esta parte; y (v).- finalmente, el Juzgado dictó Sentencia sin haber resuelto dicha reposición, y dicha Sentencia no contiene razonamiento alguna sobre la cuestión de la sucesión procesal.

(8).- Iter procesal seguido. Del contenido de los autos del Incidente concursal de donde deriva la Sentencia apelada, resultan los extremos siguientes:

  1. - Tras presentar CAJA ESPAÑA escrito en el que solicitaba la intervención de una tercera entidad, y haber contestado ésta, por el Juzgado se dictó Diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2013, en la que expresamente se señalaba "se reabre de nuevo el plazo para contestar la demanda a CAJA ESPAÑA, señalándose que le resta el plazo de una audiencia para la misma" [f. 301 de los autos].

  2. - Dentro del plazo conferido en aquella Diligencia, computado desde su notificación, hecha el 6 de mayo de 2018, se deduce contestación a la demanda por SAREB. En tal escrito se da explicación de la transmisión del crédito por CAJA ESPAÑA a esa entidad, mediante escritura notarial de 25 de febrero de 2013, por tanto, de fecha posterior a la demanda de la Administración Concursal, la cual se presentó el día 30 de abril de 2012 [f. 322 de los autos, y f. 359, copia de la escritura].

  3. - El Juzgado dictó Providencia en fecha de 11 de junio de 2013 en la que se tiene por contestada la demanda por SAREB, y se acepta dicho escrito "al haber sido transmitido a la misma el crédito de que era titular el BANCO CAJA ESPAÑA (...) que fue demandada" [f. 674 de los autos]. 4º.- En...

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