SAP Málaga 360/2015, 18 de Agosto de 2015

PonenteCARLOS PRIETO MACIAS
ECLIES:APMA:2015:2666
Número de Recurso8/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución360/2015
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN NOVENA

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO OCHO DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 14/2.014

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 8/2015

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE TORREMOLINOS

DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 4210/2.011

SENTENCIA Nº. 360 -15

Iltmos. Sres.

Presidente

D. JULIO RUIZ RIC0 RUIZ MORÓN

Magistrados

Dª. CRISTINA JARIOD ALONSO

D. CARLOS PRIETO MACÍAS.

En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de agosto del año dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado número 144/2.013 del Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Impago de Pensiones, contra Jorge, mayor de edad, natural y vecino de Arroyo de la Miel (Málaga), con antecedentes penales cancelables, de ignorada solvencia, representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D. José Carlos Garrido Márquez, y defendido por la Letrada, Dª. María Belén Moya Sánchez. Ha ejercitado la acusación particular y formulado con tal carácter el recurso que motiva esta resolución, Dª. Camino, representada en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales D. Francisco-Miguel Bernal Maté, quien ha actuado bajo la dirección técnica del Letrado, D. Rafael Comino Ríos. Por último, ha sido parte el Ministerio Fiscal que, en la representación que la Ley le confiere, se ha adherido al recurso, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Novena de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE ORDEN PROCESAL

PRIMERO

Que, con fecha treinta y uno de julio del año dos mil catorce, el Juzgado de lo Penal número Ocho de esta Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: " ÚNICO.- "Queda probado y así se declara que por medio de sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Torremolinos en sus autos de separación de mutuo acuerdo nº 116/2001 se aprobó íntegramente el convenio regulador de fecha 15 de Enero de 2003 otorgado por Dª Camino y el acusado Jorge, en cuya estipulación sexta se comprometía al pago de la cantidad de 150,25 euros en concepto de pensión compensatoria a favor de la anterior. En virtud de sentencia de fecha 14 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torremolinos en sus Autos de Juicio de Divorcio nº 605/2008 se acordó la extinción de la pensión compensatoria que se había fijado en la separación judicial anterior. No obstante dicha sentencia fue recurrida y la Ilma Audiencia Provincial, sección Sexta, dictó sentencia de fecha 13 de Mayo de 2009 en la que revocaba la anterior sentencia y acordaba la continuidad de la medida de pensión compensatoria. No obstante, en el mes de Abril de 2008 el acusado no cumplió su obligación no pudiendo abonar dicha cantidad a la que venía obligado al carecer de recursos económicos para ello, dando lugar al procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1845/2009 por el Juzgado de Instancia nº 4 de Torremolinos ."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A Jorge del delito de IMPAGO DE PENSIONES previsto en el Art. 227.1-3 CP que se le acusa con declaración de oficio de las costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS ante la Ilma. Audiencia Provincial. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado y de la que se unirá certificación a la causa de su razón la pronuncio, mando y firmo.."

SEGUNDO

Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal de la acusadora particular, Dª. Camino, aduciendo como motivos de recurso el error, tanto en la apreciación de los elementos del tipo como en la valoración de la prueba, pues consideraba que no había quedado acreditada la incapacidad económica del acusado, por lo que interesaba la revocación de la sentencia de instancia, para dictar otra en la que se le condenara, como autor de un delito de Impago de Pensiones, a las penas que tenía interesadas de multa de veinticuatro meses, con cuota diaria de diez euros.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de diez días concedido al efecto, se presentaron sendos escritos, uno de impugnación a la apelación interpuesta suscrito por la representación procesal del acusado absuelto, Jorge, y otro de adhesión al recurso suscrito por el Ministerio Fiscal.

A continuación se remitieron los autos a esta Audiencia, donde, para adaptarse a las exigencias de la doctrina constitucional y por estimarlo necesario para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó la celebración de vista, cuyo acto tuvo lugar el pasado día trece de julio, con la asistencia de la denunciante y del denunciado, así como con la de sus respectivos letrados defensores y del Ministerio Fiscal. Todos ellos informaron ante la Sala en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia en todo lo que se refiere a la exposición de lo dispuesto en las tres sentencias que reseña, no así la parte final de su relato en la que se afirma que el acusado no cumplió su obligación de abono mensual de la pensión compensatoria fijada por carecer de recursos económicos para ello, pues lo que sí aparece acreditado es que el acusado tenía un puesto de trabajo fijo en la Junta de Andalucía, como conserje de un Centro de Enseñanza, con ingresos netos mensuales mínimos de novecientos sesenta y seis euros, con pagas extraordinarias, lo que le permitió percibir uno de los meses del año dos mil doce la cantidad de dos mil quinientos sesenta y nueve euros, pese a ello el acusado desde el mes de octubre de 2008 hasta el 26 de octubre de 2.011 no ha abonado a Camino la cantidad de 150,25 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, a que venía obligado, por lo que la acreedora se vio precisada a instar en la vía civil la ejecución forzosa habiéndose dictado por el Juzgado de 1ª Instancia número Cuatro de Torremolinos, con fecha 3 de mayo de 2.010, auto despachando ejecución contra el actual acusado en el Procedimiento Familia Ejecución Forzosa 1.845/2.009, si bien no puede precisarse la eficacia que haya tenido esta resolución. Son causa de su falta de liquidez económica, según las propias manifestaciones del acusado, la necesidad de atender el pago de préstamos bancarios, sin que se haya justificado su necesidad. El acusado fue condenado en sentencia de 24 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Salamanca, por delito de Alzamiento de Bienes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. ) .- Sobre la apelación de sentencias penales absolutorias.- La doctrina constitucional iniciada en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, se ha visto reiterada en numerosas sentencias posteriores a través de las cuales el máximo interprete de nuestra Constitución ha dejado claro que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por una condenatoria requiere inexorablemente, cuando sea precisa la realización de una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta el relato de hechos probados y la condena, que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, esto

    es, la repetición del juicio en la alzada.

    Por el contrario, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno a la condena pronunciada en la segunda instancia, tanto si el acusado hubiese sido absuelto en la primera instancia como si la sentencia empeora su situación, cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, sin alteración por tanto del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para cuya resolución no resulte necesaria la práctica de medios probatorios de carácter personal ni oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir de nuevo sobre la base de lo actuado, ni cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de dichos medios probatorios de carácter personal que exijan presenciar su práctica para su valoración, n¡ tampoco cuando el órgano de la segunda instancia se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia partiendo de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías...

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