SAP Valencia 214/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:2999
Número de Recurso289/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 289/2015 SENTENCIA 14 de julio de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 289/2015

SENTENCIA nº 214/15

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 14 de julio de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015, recaída en el juicio ordinario nº 155/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Catarroja (Valencia), sobre nulidad de contratos de adquisición de participaciones preferentes.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada Catalunya Banc SA, representada por la procuradora doña Eva María Badías Bastida y defendida por el abogado don Carlos García de la Calle, y como apelada la demandante doña Salome, representada por el procurador don Juan Miguel Alapont Beteta y defendida por el abogado don Juan Antonio Vivar Piera.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Juan Miguel Alapont Beteta, en representación de Salome, contra la mercantil Catalunya Banc SA.

DECLARO nulo los contratos de adquisición de participaciones preferentes de fechas 26 de octubre de 2005 y 24 de febrero de 2011.

CONDENO a la parte demandada Catalunya Banc SA a abonar a la parte actora la suma de 16.733'81 #, menos los intereses recibidos como rentabilidad de los activos por la parte actora, más las cantidades que, en su caso, hubiera percibido como comisiones durante la vigencia de los contratos ahora declarados nulos, y los intereses legales desde las fechas de los cargos en cuenta/pago, así como las costas.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa del banco demandado interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA AL CARECER DE ACCIÓN AD CAUSAM POR LA VENTA DE LAS ACCIONES CANJEADAS AL FONDO DE GARANTÍA Y DEPÓSITO.

La seguridad jurídica es uno de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento y la interpretación de los tribunales tiene que ajustarse a este principio, desechando interpretaciones anómalas de determinados institutos jurídicos que lo único que hacen es producir una palpable inseguridad jurídica.

A todos parece habérseles olvidado la existencia de la Ley 9/2012 de 14 de noviembre. Sin embargo se puede reconducir la situación como hizo la SAP de Burgos, sección 3, nº 97.

Existe falta de legitimación activa ad causam al carecer la demandante de acción, puesto que vendió las acciones al FGD que le permitía instar la nulidad o la resolución contractual.

La actora no tiene dichas acciones en su patrimonio por lo que la ejecución de la referida Sentencia devendría imposible. Comparten lo que decimos: SAP de Madrid (Sección 19ª) nº 184/2014, de 2 de junio, SAP de Valencia (Sección 9ª) nº 370/2014, de 22 de diciembre, y SAP de Salamanca (Sección 1ª, pleno), de fecha 22/12/2014, nº 323/2014, SAP de Salamanca (Sección 1ª, pleno) de fechas, 5 de febrero de 2015, 12 de febrero de 2015 y 16 de febrero de 2015 .

SEGUNDA

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INEXISTENCIA DE VICIO DEL CONSENTIMIENTO.

En relación al error, ha cambiado el criterio jurisprudencial en STS nº 1353/2014 de 17 de febrero de 2014 .

En virtud del principio de conservación de los negocios jurídicos, el consentimiento contractual prestado por el actor se presume libre, consciente y espontáneo. Así lo sostiene de forma pacífica nuestra jurisprudencia. Por todas citamos la STS de 21 de abril de 2004 .

El demandante tiene la carga de probar la existencia del error. STS de 1 de febrero de 2006 .

En este mismo sentido, STS de 21 de noviembre de 2012, enseña en relación con la interpretación restrictiva del error en la suscripción de productos financieros.

Los requisitos del error invalidante son:

Que sea esencial ( STS de 21-10-1932, de 12-06-1982, 17-05-1988 ).

Que sea excusable ( SSTS de 4 de enero de 1982, de 15 de marzo de 1984, de 24 de enero de 2003 o de 12 de noviembre de 2004 ).

Que se produzca en el momento de la perfección del contrato ( STS de 21 de mayo de 1997 ).

En la presente litis la demanda no acredita esos extremos.

Además, si que existiera error sería vencible empleando la mínima diligencia que cabe exigir a cualquier persona. STS de 23 de julio de 2001, SAP de Islas Baleares de 16 de julio de 2004, SAP de Madrid de 18 de mayo de 2008 .

Nadie está obligado a firmar ningún contrato, se ofrecen productos y, si los clientes están de acuerdo, se formalizan. Nadie obligó al actor a contratar con mi representada.

TERCERA

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DEL DEBER DE DILIGENCIA DEL INVERSOR.

Las inversiones se realizaron de conformidad a la normativa imperante en dicho momento y que las emisiones se realizaron mediante los Folletos inscritos en la CNMV.

La doctrina sienta que los clientes que adquieren productos financieros deben informarse de las condiciones del producto que sean de su interés ( STS de 23 de julio de 2001 ). Doctrina reiterada en SAP de Islas Baleares de 16 de julio de 2004, y en SAP de Madrid de 18 de mayo de 2008 . Si admitiéramos hipotéticamente que existiera error, sería vencible empleando la mínima diligencia que cabe exigir a cualquier persona.

CUARTA

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE MI MANDANTE

Mi mandante no ha asumido la función de asesora financiera de la actora, no existe entre ambas partes un contrato de asesoramiento financiero.

En este sentido, SAP de Guadalajara Sección 1ª de 14 de enero de 2014, recurso 285/2013 .

La contratación de participaciones preferentes, estuvo precedida de la información facilitada por mi mandante, incluso con el folleto registrado en la CNMV; suscribiéndose el contrato de custodia de valores. Así mismo, los demandantes no quisieron realizar el test de conveniencia por lo que la falta de realización del mismo no puede ser imputable a mi mandante así como ningún otro incumplimiento con base en el mismo.

A la actora le interesaba la inversión, porque las expectativas del producto eran altas.

No puede decir que no sabía lo que contrataba o que no se facilitó información, cuando las condiciones de este producto son públicas y cualquiera puede tener conocimiento de las mismas.

El principio de responsabilidad negocial entraña el deber de informarse antes de comprometerse, y en el supuesto de que no hubiera entendido las condiciones del producto, podía haber pedido más información.

QUINTA

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DE LA CONFIRMACIÓN TÁCITA DE LA INVERSIÓN Y DE LOS ACTOS PROPIOS.

El Código Civil sienta la presunción de que la acción de anulabilidad queda extinguida desde que en que el contrato haya sido válidamente confirmado ( art.1309). Esta confirmación puede hacerse expresa o tácitamente ( art.1311 Cc .). Hechos que prueban la confirmación de los productos contratados:

La actora ha aceptado las liquidaciones de los productos durante más de 4 años. La aceptación de esos pagos demuestra la voluntad de la contraparte de valerse de los efectos contractuales.

La actora no formuló queja sobre la deficiente información hasta pasados más de 4 años.

Tras la adquisición, recibía los extractos de su inversión sin que expresara objeción alguna.

Se procedió por la actora a la venta de las acciones de Catalunya Banc al Fondo de Garantía de Depósitos.

Así, STS de 13 de mayo de 2004 .

Nada dijo la demandante cuando estaba percibiendo los intereses, motivo por el cual claramente queda demostrado que dicha contratación queda confirmada por la misma.

La doctrina de los actos propios proclama el principio general de derecho que determina la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. Se encuentra vinculado al principio de buena fe ( artículo 7 Cc y 247 LEC ), es la exigencia de un comportamiento coherente y consecuente.

Con relación a las operaciones bancarias, la remisión y falta de oposición por los clientes a la información que se les remite, ha venido siendo interpretada como una aceptación tácita de su conformidad y sosteniendo que dicha práctica constituye un uso bancario. STS de 14 de marzo de 1992 y SAP de Córdoba de 3 de diciembre de 1994, SSTS de 22/05/86, 11/05/89 y 14/03/92 . SAP de Jaén de 10/10/01 ; de Cáceres de 18/09/01 ; de Granada de 11/09/01 ; de Barcelona de 26/06/01, de 25/11/98 y 20/04/2001 ; de Ciudad Real de 07/10/97 ; de Las Palmas de 18/06/98 ; de Córdoba de 23/06/01 y 10/05/99 ; de Valladolid de 06/10/2000 ; de Murcia de 29/01/96 ; y de Madrid de 23/11/98 y de 23/09/2000 .

Conforme a esa doctrina, debería de considerarse suficiente que se hubiera producido la comunicación al cliente de sus inversiones y su falta de reclamación por tan largo período de tiempo, como la más concluyente aquiescencia con las mismas.

SEXTA

EVENTUAL ESTIMACIÓN PARCIAL EN ESTA ALZADA SOBRE LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO Y LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Para el supuesto que esta audiencia se avenga a resolver sobre otras peticiones subsidiarias de la demanda. Se imputa a mi mandante el incumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa del mercado de valores, manifestando que una falta de información precontractual, podría dar lugar, en su caso, a un eventual error.

Además el vínculo contractual entre las partes no supone un contrato de gestión individualizado de inversión...

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