SAP Valencia 227/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2015:3073
Número de Recurso335/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 335/15

SENTENCIA Nº 000227/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de SAGUNTO, con el nº 000138/2013, por COFIDIS ESPAÑA EFC SA representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO y dirigido por la Letrada Dª MARTA ALEMANY CASTELL contra D Jesús Carlos representado en esta alzada por el Procurador D VICENTE ADAM HERRERO y dirigido por el Letrado D JOSE DE VICENTE GUILLEM, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COFIDIS HISPANIA EFC SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de SAGUNTO, en fecha 9 de marzo de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, D. Carlos Maoya Valdemoro, en nombre y representación de la entidad Cofidis Hispania EFC, S.A., contra D. Jesús Carlos,y en su virtud ABSUELVO a D. Jesús Carlos de todos los pedimentos formulados en su contra, CONDENANDO a la demandante al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COFIDIS HISPANIA EFC SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de julio de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cofidis Hispania EFC S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Dº Jesús Carlos en reclamación de 7.504'44 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante es una entidad financiera que ejerce su actividad a distancia, es decir sin la presencia simultánea Cofidis y el consumidor. En septiembre de 2005 las partes suscribieron un contrato de crédito al consumo o línea de crédito denominada Vidalibre. El demandante tenía una línea de crédito máxima autorizada, pero que podía ampliarse o reducirse de mutuo acuerdo sin que ello supusiera novación del contrato. En junio de 2011 el demandado empezó a pagar las cuotas de forma irregular, pero esta situación ya fue irreversible desde enero de 2012 y como consecuencia de esa falta de pago resulta aplicable la penalización impuesta. La cantidad reclamada comprende los intereses remuneratorios, la prima del seguro y gastos. El demandado se opuso en los siguientes términos. No se debe cantidad alguna por ningún concepto, la existencia de cláusulas abusivas en el contrato y la inadmisibilidad de reclamación de otras cantidades que no se correspondan con el capital. Se trata de un contrato de adhesión con condiciones abusivas y en perjuicio del consumidor. Según el contrato la línea de crédito máxima autorizada era de 5.400 euros, sin embargo se le entregan 9.660 euros por lo que carece de validez el documento en cuanto al exceso. Además lo que se firmó fue una solicitud de crédito y se reclaman conceptos de los que el demandante carece de legitimación, así no tiene la condición de aseguradora y tampoco se aporta justificante del pago del importe del mismo. De conformidad con el extracto de la cuenta se observa que sobre el total de la deuda vigente en ese momento se calculan los intereses con lo que devengan nuevos intereses. El contrato es nulo por contener cláusulas abusivas, los intereses que no se dicen sean moratorios son del 20'84 % cuando en 2005 eran del 4%. En cuanto a los gastos de devolución carecen de justificación y el concepto de gastos de traspaso a contencioso no figuran ni siquiera en las estipulaciones del contrato. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Cofidis Hispania EFC S.A..

SEGUNDO

La parte demandante funda su recurso en la improcedencia de las cláusulas que se han declarado nulas cuales son, los intereses remuneratorios, el pago de la prima del seguro, los gastos por devolución y de traspaso a contencioso. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone. Como punto de partida decir que el prestatario demandado en este procedimiento, entra de lleno en el concepto de consumidor o usuario pues actuó en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. La Legislación europea y los más recientes pronunciamientos del Tribunal de Justicia refuerzan decididamente la protección de los consumidores y usuarios. La síntesis del estado de la cuestión permite recordar que la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de junio de 2009 . Pannon GSM Zrt. contra Erzsébet Sustikné Gyorfi, asunto C-243/08, al aplicar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no sólo permite, sino que impone el examen de oficio de la abusividad de cláusulas contractuales, doctrina acogida por la STS, Civil sección 1 del 01 de Julio del 2010 (ROJ: STS 6031/2010 ) al declarar, contra lo que se sostiene en el recurso, que el control de oficio de la abusividad no tiene por qué limitarse a las cláusulas accesorias sino que puede extenderse, también a las cláusulas esenciales y definitorias del equilibrio contractual, a la economía del negocio. Por su parte, la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Olegario y Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa), aunque referida al ámbito del proceso de ejecución hipotecaria, recuerda y reitera los anteriores pronunciamientos del Tribunal en relación con Directiva 93/13/CEE. En el caso, resulta incontestable el carácter de cláusulas contractuales no negociadas que ha de atribuirse a las estipulaciones del contrato, incluida las relativas a los intereses remuneratorios pues es evidente que las mismas aparecen incorporadas a un contrato cuyo contenido obligacional fue prerredactado por la prestamista e impuesto al demandado que se limita a expresar su adhesión al mismo. La STS de 9 de mayo de 2013, ha precisado que: a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de...

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