SAP Valencia 274/2015, 29 de Julio de 2015

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2015:3254
Número de Recurso309/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2015
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000309/2015

CR

SENTENCIA NÚM.: 274/15

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a veintinueve de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000309/2015, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001063/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL VIDRIOS GALINDO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª DEL MAR RUIZ ROMERO, y asistida del Letrado don PABLO ROYO BLANES y de otra, como apelado a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL VIDRIOS GALINDO S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 21/11/14, contiene el siguiente FALLO: "Estimar integramente la demanda interpuesta por la representación procesal del Tesoreria General de la Seguridad Social contra Vidrios Galindo, S.L. y la Administración Concursal y, en consecuencia: A) Ordeno que el crédito contra la masa reconocido a favor de Salvador sea reducido hasta un importe absolutamente equivalente a dos honorarios de la administración concursal, cualquiera que sea la cuantía en los que queden definitivamente fijados y sin que, en ningún caso, puedan superar la cantidad total de 22.132,36 # (Iva incluido). Toda cantidad cobrada por el demandado que supere la cuantía que quede fijada conforme a los criterios anteriores deberá ser restituida al concurso. B) No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en este incidente."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL VIDRIOS GALINDO S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por el juzgado Mercantil Nº 2 de Valencia en el incidente concursal 1.063/14, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la concursada, VIDRIOS GALINDO S.L.

La meritada sentencia estima la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social por la que interesa que sea reducido el crédito contra la masa que se reconoce por la administración concursal a favor del Letrado de la concursada. La Sentencia acoge la petición y ordena que se reduzca de manera que se equiparen los honorarios previstos para la administración concursal.

El apelante reitera los argumentos de instancia: i) extemporaneidad en la impugnación, caducidad en su ejercicio; ii) razonabilidad del importe de los honorarios del letrado, justificados, de los que se ha reducido ya un 50% en relación con las normas de honorarios de ICAV.

Se opone al recurso la TGSS.

SEGUNDO

Sobre la extemporaneidad de la impugnación.

Hemos de considerar que la demanda formulada por la TGSS en orden a la cuantificación de un crédito contra la masa (cuestión que no se discute y queda incardinado en el art. 84.2.2º LC ) no es extemporánea.

Se parte del error de confundir los créditos contra la masa con los créditos concursales. Estos últimos, que si han de ser objeto de reconocimiento expreso, se integran en la lista de acreedores para la que rige la preclusión de impugnación del art. 95, 97 y 97 bis LC .

Los créditos contra la masa, ni son objeto de comunicación formal al concurso, ni son necesariamente objeto de reconocimiento expreso, ni forman parte de la lista de acreedores. Se rigen por el art. 84 LC en cuanto a las reclamaciones que procedan sobre ellos, que no fija límitación temporal para cuestionarlos.

Cuestión distinta es que la inactividad de la TGSS, que ha esperado a este momento ( al presentarse el tercer informe trimestral de liquidación), suponga un ejercicio tardío de la facultad. No consideramos que así sea estando vigente el concurso, aunque...

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