SAP Zaragoza 442/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2015:2134
Número de Recurso329/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución442/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00442/2015

SENTENCIA núm. 442/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Treinta de Octubre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 380/2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 329/2015, en los que aparece como parte apelante, Dña. Eva y D. Baltasar, representados por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA CORZ MORENO, asistidos por el Letrado D. IGNACIO CUOTA CASALS, y como parte apelada, CAJA RURAL DE ARAGON S. COOP. CREDITO, (BANTIERRA) representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA IVANA DEHESA IBARRA, asistida por la Letrada Dña. ANA SOUTO DELIBES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 21 de Mayo de 2015, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por D. Baltasar Y Dª Eva representados por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MARÍA CORZ MORENO, y asistidos por el Letrado D. IGNACIO CUOTA CASALS, contra NUEVA CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO(BANTIERRA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. IVANA DEHESA IBARRA, y asistida por la Letrada Dª. ANA SOUTO DELIBES, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma, condenado en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dña. Eva y

D. Baltasar, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Los demandantes reclaman en su demanda la declaración de nulidad de la cláusula suelo instada en la escritura de ampliación del principal suscrita el 22-2-2008, condenando a Bantierra a eliminar a su costa la citada cláusula, manteniendo el contrato de préstamo con su cláusula financiera a interés variable. Consideran que se trata de una condición general que adolece de falta de transparencia y que es, además, abusiva.

SEGUNDO

Se opuso a ello la entidad demandada. Considera que la cláusula es transparente, respondió a una negociación individualizada, hubo oferta vinculante y un contrato privado que modificó el documento público. Por fin, la novación del préstamo y la cláusula litigiosa no puede ampararse en una relación con consumidores, puesto que lo fue con una finalidad estrictamente empresarial.

TERCERO

La sentencia de primera instancia considera que la cláusula sí supera el control de inclusión. Por lo que respecta al de transparencia considera que la novación del año 2008 tuvo una finalidad exclusivamente empresarial, por lo que no se le puede aplicar la normativa de consumidores. Entiende la sentencia que existió negociación (pues se modificaron tipos de interés y cláusula suelo) y, por ende, comprensibilidad de lo que se estaba firmado, por lo que no se dan los requisitos para anular la citada cláusula.

CUARTO

Recurren los demandantes.

El argumento fundamental que plantea es el arrastre jurídico que la cláusula de 2008 trae de la firmada en 2006. En esta fecha, sin duda, como consumidores. De tal manera que la nulidad de aquélla arrastraría a la firmada en 2008, pues la nulidad radical no es confirmable ni sanable ( art. 1310 C.C .). No se cumplieron los requisitos informativos. La oferta vinculante no se lee bien, no se concedieron los 3 días exigibles para examinar el proyecto de escritura. En 2008 seguían siendo consumidores. Y, además, la oferta vinculante de 2008 no la firmó la esposa del demandante, actora a su vez en este pleito.

QUINTO

Los datos fundamentales a tener en cuenta son los que a continuación se recogen. El 15-3-2006 los demandantes se subrogaron en el préstamo hecho a la promotora en el año 2004. En éste había una cláusula suelo de 2,50% y un techo de 15%. A pesar de lo cual los compradores de la vivienda firmaron un suelo del 3%. No obstante, en documento privado que lleva la misma fecha, se redujo la cláusula suelo al 2,75%. Hubo documento de oferta vinculante que recogía esos tipos mínimos y máximos (3% y 15%)-El 22-2-2008 se amplía el préstamo con la garantía hipotecaria de la vivienda familiar en la cuantía de

60.000 euros, en este caso la cláusula suelo fue del 4% y la techo del 15%. Coincidente con la oferta vinculante fechada el 15-2-2008. Esos 60.000 euros se aportaron por los prestatarios como mitad del capital social de la sociedad "Documents Store, S.L.".

El 20-12-2010 se redujo la cláusula suelo al 2,50%, por la especial vinculación del prestatario con la caja.

En 2013 Bantierra le ofrece rebajar dicho tipo mínimo al 1,90%, a lo que el demadante se negó, por considerar la cláusula nula, en atención a la jurisprudencia del T.S.

SEXTO

La jurisprudencia, sobre todo a partir de la reciente S.T.S. 9-5-2013, ha marcado la pauta interpretativa sobre la validez de las condiciones generales de contratación, principalmente frente a los consumidores. Pues, fundamentalmente, se trata de interpretar y aplicar la Directiva 1993/13/CEE referente a la defensa de dicho grupo de contratantes.

La S.T.S. 222/2015, de 29-4, concreta aún más la precedente sentencia.

Así, la existencia de una normativa sectorial bancaria (O.M. 5-5-1994, relativa a la oferta vinculante) no empece a la aplicación de la LCGC, sin que su simple observancia pueda excluir la abusividad.

Así, el denominado doble control de transparencia recoge el control de inclusión o incorporación, que tiene un contenido fundamentalmente documental y gramatical. Gramaticalmente comprensibles, con caracteres legibles y que no supongan subrepticiomente una alteración del equilibrio económico que puede pasar inadvertido al adherente medio. Y, por otra parte, la transparencia, de forma que el consumidor pueda hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá; pudiéndose hacerse cabal conocimiento y representación de las consecuencias económicas que se derivan para él.

Así, se declara la abusividad por falta de transparencia, pese a que la cláusula suelo determinaba de modo relevante el precio del servicio (el interés remuneratorio), si tuvo un trato secundario en la información suministrada, si se ubicó entre una abrumadora cantidad de datos y no en lugar destacado, si no hubo simulaciones que reflejaran la trascendencia que comportaba dicha cláusula y tuvo para el consumidor un efecto sorprendente, convirtiendo...

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