AAP Sevilla 269/2015, 21 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2015
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha21 Septiembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

AUTO

ROLLO Nº 10.611/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 22 DE SEVILLA

AUTO S Nº 806/14

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 21 de Septiembre de dos mil quince.- ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de los Autos apelados que con fecha 25 de Julio de 2014 y 18 de Septiembre de 2014, dictó el Juzgado de Primera Instancia num. 22 de Sevilla, en los autos de Ejecución de Título No Judicial nº 806/14, promovidos por la entidad Becerrita, S.L., representada por el Procurador Don Manuel Muruve Pérez, contra la entidad Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Don Antonio Ostos Moreno, y cuyas partes dispositivas literalmente dicen: Auto de fecha 25 de Julio de 2014 : " Que procede desestimar los motivos de oposición por defectos procesales pudiendo la parte ejecutante impugnar en el plazo de cinco días los motivos de oposición basados en motivos de fondo. Se condena la parte ejecutada al abono de las costas del presente incidente." y Auto de fecha 18 de Septiembre de 2014: " Debo declarar y declaro que no procede seguir adelante la ejecución despachada, al apreciarse la prescripción de la acción, dejando sin efecto la misma, procediendo alzar los embargos y las medidas de garantía adoptadas reintegrando a la ejecutada a la situación anterior al despacho de ejecución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 561.3 segundo párrafo de la L.E.C .Se condena a la ejecutante al abono de las costas del presente incidente."

PRIMERO

Notificada a las partes dichas resoluciones y apeladas por ambas partes y admitidos que les fueron dichos recursos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, y oposición a la msima dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Manuel Muruve Pérez, en nombre y representación de la entidad Becerrita, S.L., se presentó demanda de ejecución contra la entidad Asefa, S.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de la cantidad de 68.096,23 euros, en base a la póliza de afianzamiento formalizada con fecha 19 de mayo de 2.009, en relación a las cantidades entregadas como parte del precio del contrato de compraventa formalizado, en fecha 20 de septiembre de 2.007, con la entidad Noriega, S.L., de una vivienda sita en la parcela 12-1 de la Unidad PP-PAU-CO-¡ de Vistahermosa, sita en el término municipal de El Puerto de Santa María, una vez que se había resuelto el contrato de compraventa en los autos 430/10 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Puerto de Santa y María. La entidad ejecutada se opuso, alegó que se habían producido incumplimientos por parte de la compradora en el pago del precio pactado; que no se ha aportado la póliza individual; no se había producido el siniestro contemplado en la póliza, dado que la promotora no había incumplido el plazo de entrega; prescripción de la acción ejercitada. Tras la oportuna tramitación, por parte del Juzgado se dictó Auto con fecha 25 de julio de 2.014, que desestimó los motivos procesales. Con posterioridad se dictó otro Auto con fecha 18 de septiembre de 2.014, que estimó la prescripción de la acción ejercitada. La primera resolución fue recurrida por la entidad ejecutada y el segundo por la entidad ejecutante.

SEGUNDO

En orden a resolver la cuestión planteada en la presente litis, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en supuestos similares, debemos recordar que estamos ante un proceso de ejecución, que se caracteriza singularmente por la limitación en cuanto a los motivos de oposición que se pueden esgrimir.

Tradicionalmente a la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de ejecución, se le había criticado la dispersión en las normas reguladoras, manteniendo en sede del juicio ejecutivo toda la regulación, pese a ser el procedimiento común, de la ejecución dineraria, frente a ello la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido una regulación unitaria, provocando que estemos ante un autentico proceso de ejecución forzosa. Expresamente se señala en la Exposición de Motivos de la Ley que: "En cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa. Se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria, a la que se dedica una especial atención. Pero esta sustancial unidad de la ejecución forzosa no debe impedir las particularidades que, en no pocos puntos, son enteramente lógicas. Así, en la oposición a la ejecución, las especialidades razonables en función del carácter judicial o no judicial del título o las que resultan necesarias cuando la ejecución se dirige exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados...sí contiene un conjunto de normas que, por un lado, protegen mucho más enérgicamente que hasta ahora al acreedor cuyo derecho presente suficiente constancia jurídica" . Esta nueva regulación provoca que el proceso declarativo y el de ejecución constituyan claramente dos procesos distintos. No se trata de fases de un mismo proceso, porque el de ejecución puede ir precedido de una declaración previa, o seguirse junto a ella, o incluso no tener como presupuesto previo un proceso declarativo, ya que puede sustanciarse directamente en base a títulos contractuales, arbitrales o judiciales.

Con respecto a las causas de oposición, en los procesos de ejecución de títulos no judiciales, el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es taxativo y definitorio al establecer una regulación especifica, basado en un sistema de causas tasadas, o numerus clausus, desde luego más amplia que cuando se trata de títulos judicial porque lógicamente no ha habido un proceso declarativo previo, permitiendo únicamente la oposición en base al pago, la compensación de crédito, la pluspetición, la prescripción o caducidad, quita, espera o pacto o promesa de no pedir, y la transacción. Los términos de dicha norma son imperativos y no dejan lugar al menor atisbo de duda en cuanto que no es posible formular ningún otro motivo de oposición, aunque ello no veda o cercena los legítimos derechos que pudiera tener el ejecutado, dada la salvedad que contempla el artículo 564, de acudir al proceso que corresponda.

Sobre la base de estas premisas, no es posible analizar en esta litis sí existe un incumplimiento contractual, obviamente en relación al contrato de compraventa, por parte de la compradora, dado que se trata de una cuestión que no es encuadrable en ninguno de los motivos contemplados en la citada norma. En cualquier caso, del tenor del contrato de afianzamiento, folio 14 de los autos, su ejecución no se hace depender, ni es requisito sine qua non, que el contrato de compraventa se haya resuelto. Tan solo, a tenor de lo establecido en el artículo séptimo, sobre la base de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 57/68, se exige el dato objetivo y contrastado de que no se haya iniciado la obra, no se haya entregado la vivienda en el plazo convenido o no se haya otorgado licencia de primera ocupación. Concurriendo alguno de estos requisitos, ha de admitirse la pretensión de la ejecutante, y ello no condiciona ni supedita lo relativo a la vigencia y eficacia del contrato de compraventa, sino tan solo que deban devolverse las cantidades que haya entregado el comprador, dentro de los límites afianzados. El devenir del contrato de compraventa, no es una cuestión objeto de la presente litis, tan sólo determinar, de un modo objetivo, sin concurren los requisitos contractualmente establecidos, en el contrato de afianzamiento, para que proceda determinar sí se ha producido el evento que conlleva la entrega de la suma garantizada. Y no puede ser objeto de análisis la relación contractual, porque supondría obviar y eludir la relatividad de los contratos, referido a que los contratos solo producen efectos entre sus partes, de tal modo que se estaría discutiendo o dilucidando la vigencia y eficacia de una relación contractual con una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Motivos de oposición a la ejecución
    • España
    • Práctico Procesal Civil Ejecución civil
    • 8 Enero 2024
    ... ... AAP Madrid, Sección 14ª, de 30 de septiembre de 2015 [j 1] ... Son los siguientes: Carecer el ... Sentencia nº 49/2009 de AP Cantabria, Sección 2ª, 21 de Enero de 2009 [j 6] ... Conforme al artículo 561 LEC ... 557, LEC , AAP Sevilla, Sección 5ª, de 21 de septiembre de 2015 [j 8] ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR