AAP Valencia 145/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2015:213A
Número de Recurso201/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 201/2015 AUTO 26 de junio de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 201/2015

AUTO nº 145

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Don Jose Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 26 de junio de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 28 de octubre de 2014, recaído en el juicio de ejecución hipotecaria nº 464/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Requena (Valencia), sobre oposición a la ejecución.

Han sido partes en el recurso, como apelante el ejecutado demandante de oposición D. Miguel Ángel, representado por la procuradora doña María González González y defendido por la abogada doña Ana García Herraez, y como apelada la ejecutante demandada de oposición CAJA MAR, CAJA RURAL S. COOP CREDITO, representada por la procuradora doña María Ángeles Pérez Paracuellos y defendida por el abogado don Vicente Rodríguez Esparza.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

Declaro la nulidad del interés de demora seguido en la presente ejecución y sin que sea procedente exigir interés de demora alguno al ser nulo el pactado.

SEGUNDO

La defensa del ejecutado demandante de oposición interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

Esta representación se opuso a la ejecución despachada, alegando el carácter abusivo de la cláusula contractual que constituye el fundamento de la ejecución en virtud del artículo 695.1.4 LEC . En la estipulación primera, apartado 6, de la escritura en la que se constituyó hipoteca sobre la vivienda unifamiliar, se estipuló el interés de demora del 25% anual, y que para el supuesto de tener que proceder a llevar a cabo el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario y liquidación del saldo resultante, de conformidad con el artículo 572 LEC, el banco, para llevar a cabo la correspondiente liquidación, tendría en cuenta a su vez que el devengo de intereses sobre la total cantidad debida, integrándose esta cantidad debida tanto por el citado principal que hubiere resultado impagado, como con la cantidad pendiente de vencer, cuyo vencimiento anticipado declaraba el banco, como por los intereses moratorios que se hubieren generado.

Se ha incumplido la prohibición expresa que establece el artículo 114 pfo. tercero, en cuanto que los intereses de demora superan en tres veces el interés legal del dinero, y se han calculado sobre el montante de capital e intereses.

Era la causa de oposición a la presente ejecución el carácter abusivo de la cláusula contractual que constituye el fundamento de la ejecución, que hubiese determinado la cantidad exigible al amparo de lo dispuesto en el nº 1-4ª del art. 6 LEC .

En consecuencia, se solicitaba que se dictase auto por el que, estimando la oposición, se acordase sobreseer la ejecución, con expresa imposición de las costas a la parte ejecutante.

Sin embargo, la resolución que ahora se combate, acuerda seguir con la ejecución despachada, sin la aplicación de la cláusula relativa a los intereses de demora.

SEGUNDA

Se comparten por esta representación los argumentos que se exponen en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la resolución recurrida, donde se explicitan los motivos de ésta, sin embargo no podemos compartir la consecuencia que se reduce a decretar nula la cláusula relativa a los intereses de demora, continuando con la ejecución despachada.

Entiende esta parte que la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula relativa al interés de demora al considerarla como abusiva debe suponer el archivo del proceso de ejecución, por cuanto que ha sido una estipulación no negociada individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato deben acarrear la consecuencia interesada, habida cuenta que constituye un fundamento de la ejecución.

Pidió resolución por la que, con estimación del recurso, se revoque la recurrida acordando sobreseer la ejecución, con expresa imposición de las costas a la parte ejecutante.

TERCERO

La defensa de la ejecutante demandada de oposición alegó, en síntesis:

PRIMERA

El recurso de apelación no tiene el carácter de segunda instancia sobre el fondo del asunto sino la finalidad de valorar posibles errores en la valoración de la prueba....etc, el principio de autonomía jerárquica e interpretativa del juzgador de instancia debe prevalecer, salvo que se considere por la Superioridad que exista vulneración de derechos o apreciación errónea de la prueba.

SEGUNDA

Disconformes con los argumentos vertidos por el Apelante.

Tal y como tiene recogido la Ley 1/13 de 14 de mayo, así como la LEC y la jurisprudencia, el sobreseimiento no es un efecto contemplado para el supuesto de estimación parcial, sino que el Juez adoptará las medidas que estime oportunas para adecuar la declaración de nulidad de la cláusula abusiva a la nueva realidad.

Las consecuencias que tendría la estimación de la pretensión del ejecutado serian más perjudiciales para el propio ejecutado.

La actual legislación y la Sentencia del Tribunal Europeo de marzo de 2013 no permite la nulidad de la ejecución Hipotecaria iniciada ni tan siquiera del propio contrato de préstamo hipotecario, solo deja abierta la posibilidad de que el juez adopte las medidas garantistas que estime oportunas, siempre y cuando la Norma Nacional se adapte a la Directiva Europea.

Y la norma nacional se adaptó mediante la Ley 1/13 de 14 de mayo.

La referida Ley modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que a causas de oposición de refiere, si bien no permite la declaración de nulidad de la ejecución hipotecaria, ni del contrato en si, por existir cláusulas supuestamente abusivas, siempre que no fundamenten propiamente la ejecución, supuesto que no se da en el presente caso (695.4LEC). Así, habida cuenta que no está contemplada tal opción en la ley 1/13 de 14 de mayo ni en la STJUE de 14 de marzo de...

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