SAP Alicante 238/2015, 1 de Julio de 2015

PonenteMANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ
ECLIES:APA:2015:1733
Número de Recurso170/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2015
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2015-0000723

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000170/2015- Dimana del Juicio Ordinario Nº 000671/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE ALICANTE

Apelante/s: HERMANOS DOROTEO REYES SL

Procurador/es: ANA CALVO MUÑOZ

Letrado/s: MARIA VICTORIA DE LA FUENTE MARTIN

Apelado/s: BANKIA S.A.

Procurador/es : JUAN T. NAVARRETE RUIZ

Letrado/s: ALFONSO GARCIA CORTES

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª . Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a uno de julio de dos mil quince

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000238/2015

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante HERMANOS DOROTEO REYES SL, representada por la Procuradora Sra. CALVO MUÑOZ, ANA y asistida por la Lda. Sra. DE LA FUENTE MARTIN, MARIA VICTORIA, frente a la parte apelada BANKIA S.A., representada por el Procurador Sr. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y asistida por el Ldo. Sr. GARCIA CORTES, ALFONSO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000671/2013 se dictó en fecha 17-12-14 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora señora Calvo Muñoz, en nombre y representación de HERMANOS DOROTEO REYES SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de sus pedimentos, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante HERMANOS DOROTEO REYES SL, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000170/2015 señalándose para votación y fallo el día 29-06-15.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En documento privado de 24 de febrero de 2006 la demandante Hermanos Doroteo Reyes SL compró a la promotora Serralbol SL siete apartamentos turísticos, siete plazas de garaje y siete taquillas guarda esquíes en el complejo residencial turístico "Marisol", que la vendedora estaba construyendo en la estación de Sierra Nevada, término municipal de Monachil (Granada). Al haberse incumplido dicho contrato, la compradora reclama las cantidades entregadas a cuenta, dirigiendo la acción contra Bankia SA en ejercicio de los derechos reconocidos a favor del comprador por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. El Juzgado ha desestimado la demanda y la sentencia es apelada por la parte demandante, cuyo recurso ha de ser desestimado en su petición principal, aunque por razones en parte diferentes de las expresadas en la sentencia apelada.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver consiste en determinar si es o no aplicable la Ley 57/1968 y a este respecto es de recordar que según el art. 1 de dicha Ley (a la que sin alterar sustancialmente su ámbito de aplicación se remite la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ) se refiere a las viviendas "que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial", lo que entre otras excluye las compras realizadas con finalidad inversora o especulativa ( STS de 25 de octubre de 2011 ). Por lo tanto es en la finalidad de la compra y no en las condiciones personales del comprador donde está situada la razón diferencial de la protección dispensada por la Ley. Así, como ya ha declarado en otras ocasiones la Sala, el hecho de que la compradora sea una sociedad mercantil no basta para excluir la aplicación de la Ley, si de otras circunstancias puede inferirse que la finalidad de la compra era la prevista en el precepto citado. Así sucede en el caso de autos pues aunque sea llamativo el hecho de que en un solo contrato se hayan adquirido siete viviendas con sus correspondientes anexos, de la escritura de constitución de la sociedad compradora resulta que...

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