SAP Vizcaya 60/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
ECLIES:APBI:2015:1964
Número de Recurso6/2014
ProcedimientoRollo tribunal del jurado
Número de Resolución60/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-13/015577

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2013/0015577

Rollo tribunal del jurado / Zinpekoen epaimahaiko erroilua 6/2014 - I

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000 - NUM000 (INFORME PERICIAL Y EVIDENCIAS)

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ASESINATO /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia

J.tribun.jurado / Zinp.epam.jud. 4035/2013

Contra / Noren aurka : Gerardo

Procurador/a / Prokuradorea : TERESA MARTINEZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua : GAIZKA GARZON BOLADO

Lucio en calidad de ACUSADOR PARTICULAR y Eva en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: CARLOS SAENZ FERNANDEZ DE MARTICORENA y Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER DE FRUTOS ROBLEDO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA y Procurador/a / Prokuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO

SENTENCIA Nº 60/2015

MAGISTRADO - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO

ILMO. SR. D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JÍMENEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a uno de octubre de dos mil quince.

El Tribunal del Jurado de Bizkaia, presidido por el Magistrado Presidente Dº. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JÍMENEZ, ha visto el presente procedimiento penal procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo, por delito de asesinato contra Gerardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendido por el Letrado Dº. GAIZKA GARZÓN BOLADO, constando en las actuaciones las circunstancias personales del mismo.

Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal representado por Dª BLANCA ESTHER FERNÁNDEZ, así como Dª. Eva , representados por la Procuradora Dª. BELEN CAMPANO MURO, bajo la dirección Letrada de Dº. FRANCISCO JAVIER DE FRUTOS ROBLEDO, figurando también como Acusación Particular Dº. Lucio , representado por la Procuradora Dª. MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA, y defendido por el Letrado Dº. CARLOS SAENZ FERNÁNDEZ DE MARTICORENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barakaldo, se remitió a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el Rollo 6/14.

SEGUNDO

Tras la personación de las partes, y dictado el Auto en el que se fijaron los Hechos Justiciables, se acordó sobre las pruebas propuestas y se señaló el comienzo de la vista oral.

TERCERO

Realizados los trámites en cuanto a la selección de Jurados, el día 18 de septiembre de 2015 se constituyó el Tribunal del Jurado y se inició el acto del Juicio Oral.

CUARTO

El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales respecto del acusado.

QUINTO

Por la Defensa, se elevaron a definitivas su conclusiones provisionales, solicitando la imposición de la pena en su grado mínimo.

SEXTO

Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el Objeto del Veredicto .

SEPTIMO

Tras la correspondiente deliberación,el jurado emitió veredicto el día 28 de septiembre de 2015 en audiencia pública y en el sentido que figura en el acta que se acompaña en la presente resolución,anunciando el magistrado-presidente el dictado de una sentencia condenatoria.

HECHOS

PROBADOS

Conforme al veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

El 3 de octubre de 2013, sobre las 16,25 horas, Gerardo , mayor de edad con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, recogió del colegio Juan Ramón Jiménez de Cruces, como solía hacer diariamente, a la menor de tres años de edad, Concepción , quien era hija de su, por aquel entonces, pareja sentimental con quien convivía desde hacía aproximadamente unos cinco meses, Eva .

Tras recoger a la menor y realizar unas compras en el supermercado Lidl de Retuerto se dirigieron al domicilio en el que vivían sito en el piso en el piso NUM002 del número NUM003 de la CALLE000 de Barakaldo, y una vez en su interior, sobre las 17,25 horas y por motivos que se desconocen, Gerardo sujetó con su mano derecha por debajo de la mandíbula la cabeza de la menor, y la golpeó contra la pared del pasillo de entrada, al menos en dos ocasiones, asumiendo que con tales golpes podía causar la muerte de la niña, dada la intensidad de los mismos y la constitución física de la menor inherente a su edad, y sin que ésta pudiera en ningún momento hacer frente a tal acción.

Momentos después, efectuó una llamada al servicio de urgencias solicitando su intervención manifestando que la menor se había caído por las escaleras, lo que provocó la actuación de los servicios sanitarios, cuyos profesionales intentaron, sin éxito, reanimar a la menor Concepción .

Como consecuencia de los golpes recibidos la menor Concepción sufrió un traumatismo craneoencefálico cerrado en la zona parieto-occipital causante, a su vez, de una hemorragia intracraneal y un edema cerebral, que le produjeron la muerte.

SEGUNDO

Gerardo y Eva , madre de la menor Concepción , eran pareja sentimental y convivían en el domicilio de Retuerto desde al menos cinco meses antes de la muerte de ésta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados es el resultado de la valoración efectuada por el Tribunal del Jurado de la prueba que practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, y contradicción, que ha llevado al Tribunal, tras la oportuna deliberación, a emitir un veredicto de culpabilidad sobre los mismos, considerando que la prueba practicada tiene suficiencia para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

De tal suerte el Jurado ha considerado no controvertido que el acusado recogió a la menor Concepción del colegio como hacía habitualmente, llevándola al domicilio donde vivían. Una vez en su interior, sujetó a la menor fuertemente con su mano por debajo de la mandíbula y golpeó su cabeza contra la pared del pasillo, al menos en dos ocasiones, causándole la muerte. El Jurado ha considerado que ello se acredita a través de la prueba pericial de los médicos forenses, cuya autopsia revela en el cerebro de la menor unas lesiones que son propias del referido mecanismo de agresión. Con ello nos estamos refiriendo a que para el Jurado la referida prueba pericial descarta sin género de duda cualquier otra causa de la muerte, cualquier otra forma de producir el traumatismo craneoencefálico desencadenante del fallecimiento.

Desde el momento en que el acusado declaró en el juicio que tras ausentarse brevemente del domicilio, regresó a la vivienda abriendo su puerta brusca y violentamente, notando a continuación un impacto causado por dicho motivo, proporcionando un intento de explicación exculpatoria, el Jurado ha tenido en cuenta de manera esencial el resultado de la prueba pericial practicada en el juicio oral, donde los peritos que han intervenido son contestes al afirmar que esta concreta acción de abrir la puerta bruscamente alcanzando con ella a la niña es muy improbable o imposible que produzca el resultado lesivo que presentaba el cerebro de la menor. Pero además los peritos explican muy detalladamente en el acto del juicio oral que, dado que la niña presentaba dos impactos claramente diferenciados en la parte trasera del cerebro, no es posible que con un primer impacto causado por la puerta se pudiera provocar un segundo impacto que produjera una segunda lesión de tal intensidad mortal con hemorragia y edema cerebral. Ni siquiera en una hipótesis de laboratorio imaginando un supuesto rebote o proyección de la niña al ser golpeada por la puerta, el segundo golpe resultante tendría entidad suficiente para producir la lesión que causó en el cerebro. Esta hipótesis fue objeto de una específica pregunta efectuada por uno de los miembros del jurado obteniendo como respuesta de los peritos la imposibilidad de producirse. Afirmaron que el segundo golpe de rebote en ningún caso podría tener la misma intensidad que el primero. Ni los peritos encuentran explicación ni se acomoda a la lógica que si la niña recibe un impacto con la puerta, este hecho pueda provocar un segundo golpe de la misma entidad y consecuencia mortal que el primero. Lo constata expresamente el Jurado en la respuesta al hecho alternativo planteado por la defensa para explicar la versión del acusado que se correspondería con una muerte imprudente por el golpe de la puerta, al decir que: "Lo consideramos no probado por unanimidad en base a que no hay testigos que corroboren lo que dijo el acusado, ya que no se ha acreditado que el vecino del bajo oyera gritar a la niña y el informe de autopsia contradice esta tesis porque sería improbable haber causado los dos golpes en la parte posterior de la cabeza de la misma intensidad por un golpe con la puerta y posterior caída al suelo".

Por ello el Jurado concluye que la muerte de la niña la provocó la acción del acusado al sujetar a la niña por la mandíbula y golpearle fuertemente su cabeza contra la pared, al menos en dos ocasiones, y lo razona basándose "en el informe de autopsia que describe las lesiones que causaron la muerte a la pequeña en la parte posterior de la cabeza que implican que dada la superioridad física del acusado sobre la niña, la fuerza que ejerció sobre ella fue de tal intensidad que debió de asumir, como cualquier persona lo haría, que le iba causar el fatal desenlace que finalmente se produjo".

En definitiva para el Tribunal del Jurado la versión del acusado, al resultar incompatible con el resultado lesivo probado, carece de verosimilitud, y tiene en cuenta, además, como dato que refuerza esta falta...

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