SAP Zaragoza 520/2015, 26 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución520/2015
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha26 Noviembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00520/2015

SENTENCIA Nº 520/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 230/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 452/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Mateo y Dª Elisabeth, representado por el Procurador de los tribunales, Dª CELIA CEBRIAN ORGAZ, asistido por el Letrado D. PEDRO JULVEZ GIRAL, y como parte apelada, COLEGIO BRITANICO DE ARAGON SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª ANA ELISA LASHERAS MENDO, asistido por el Letrado D. JOSE-MANUEL MARRACO ESPINOS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 27 de julio de 2015, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a COLEGIO BRITANICO DE ARAGON S.A. de las pretensiones en su contra deducidas, imponiendo a los demandantes el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Mateo y Dª Elisabeth se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Los actores, padres de un niño cuya educación fue confiada al colegio demandado, reclaman de la administración de éste la indemnización en la cuantía que estiman pertinente por los gastos económicos y daños morales causados a consecuencia, de modo principal, de ciertos trastornos de conducta y falta de rendimiento escolar de aquel, que atribuyen, en gran medida, a algunas desviaciones en su orientación sicológica y tratamiento educativo impartidos en el centro, con expresión algunas veces de descalificaciones e insultos de gravedad y altamente vejatorios, refiriendo ha existido un incumplimiento del contrato, con cita -en los fundamentos jurídico de la demanda-- de los artículos del Código Civil referentes al mismo, Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y Ley General de Educación. Antes de seguir adelante con la exposición de los motivos que han de conducir a la desestimación del recurso, resulta oportuno reseñar como la más reciente Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo ha abandonado la anterior doctrina que exigía, es esta materia de incumplimiento contractual, una conducta reveladora de voluntad deliberadamente rebelde y obstativa, de grave resistencia, a los fines propios del contrato, siendo suficiente ahora con que la parte que la invoca demuestre que han quedado frustradas sus legítimas expectativas que determinaron la contratación. De esta forma, constituye doctrina jurisprudencial bien asentada aquella que sostiene que el incumplimiento que permite el ejercicio de la acción resolutoria ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte reclama ( Sentencia de 23 de febrero de 1995 ), que ha de tratarse de un verdadero incumplimiento que se refiera a la esencia de lo pactado ( Sentencia de 14 de noviembre de 1994 ), y que no cabe la resolución cuando se incumplen obligaciones que tienen mero carácter complementario o accesorio ( Sentencia de 10 de mayo de 1989 ). Pero no se han modificado otras cualidades que siempre se han impuesto con referencia al incumplimiento obligacional, como es que presente una cierta relevancia y duración, y, sobre todo, que quede claramente acreditado con prueba que ha de incumbir a la parte que aquel afirme. Y, aun cuando es forzoso reconocer que el tema que ahora se presenta a conocimiento de este Tribunal puede ser de prueba complicada y de difícil logro, no por ello se ha de atenuar o mitigar la exigencia en el cumplimiento de la obligación aquella, que constituye base esencial de la indemnización de perjuicios que ha sido solicitada.

SEGUNDO

La Ley 1/1991, de 7 de enero (BOE de 8 de enero) supuso una importante reforma en el tema de la responsabilidad de los centros escolares por hechos ocurridos en su ámbito en horarios escolar, sobre todo por la modificación de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil . de modificación de los Códigos Civil y Penal en materia de responsabilidad civil del profesorado. La Exposición de Motivos de la referida Ley expresa: "El régimen de responsabilidad que para los profesores y maestros establecen los artículos 22 del Código Penal y 1.903 del Código Civil no se ajusta a la realidad social de nuestros días. Se trata de normas con fundamento en la llamada «culpa in vigilando», concebidas en momentos en que existía una relación de sujeción del alumno al profesor, en términos que hoy no se producen en el discurrir diario de la vida docente. Ello induce a modificar el régimen de responsabilidad a fin de establecer que quien responda de los daños ocasionados por sus alumnos sean las personas o entidades titulares de los centros que son quienes deben adoptar las correspondientes medidas de organización, sin perjuicio de que en supuestos tasados, y a ello obedece la reforma del art. 1.904 del Código Civil, el titular puede reclamar al personal docente la cantidad satisfecha".

Dice en la actualidad dicho artículo en su párrafo quinto que: "Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familiar para prevenir el daño."

TERCERO

En tiempos relativamente recientes, son frecuentes las Sentencias dictadas por los Tribunales sobre estas cuestiones de responsabilidad de los centros escolares por hechos ocurridos en los mismos. Sin ánimo de ser exhaustivos, a los efectos de constituir meros ejemplos, pueden citarse algunas, como las siguientes:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2007 establece una responsabilidad objetiva de los directores de centros escolares por los daños que sufran sus alumnos por parte de...

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