SAP A Coruña 391/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2015:3215
Número de Recurso135/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2015
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00391/2015

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 135/15

S E N T E N C I A

Nº 391/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000016 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, GERMAN RODRIGUEZ CONCHADO Y ASOCIADOS -GRC ABOGADOS Y ASESORES-, S.C., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL TABOADA PEREZ, y como parte demandada- apelada, REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ALONSO LOIS, asistido por el Letrado D. OSCAR RAMA PENAS, ADMINISTRACION CONCURSAL DE REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA SAD, administrador: Armando, FAX: 881897576, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR ASESORAMIENTO JURÍDICO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 7-5-14. Su parte dispositiva literalmente dice: " Estimo en parte la de4manda incidental interpuesta por el procurador de los tribunales DON LUIS SANCHEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de la sociedad civil GERMAN RODRIGUEZ CONCHADO Y ASOCIADOS GRC ABOGADOS Y ASESORES, SC, asistida por el SR. LETRADO DON MIGUEL TABOADA PEREZ y en consecuencia: 1.- CONDE NO : a la sociedad concursada REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D. a que abone a la parte actora la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y tres euros con catorce céntimos (44.563,14 euros) más el IVA correspondiente. Esta cantidad devengará el interés legal incrementado e dos puntos porcentuales conforme al artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución y los intereses legales ordinarios desde la fecha de emplazamientos.

  1. - DISPONGO: que el antedicho derecho de crédito que esta resolución reconoce a la sociedad civil demandante tiene la caracterización legal del crédito contra la masa y se entenderá devengado respectivamente en cada uno de sus nueve componentes en la fecha de finalización del periodo mensual que corresponda a los efectos del artículo 84.3 de la Ley Concursal . Este crédito contra la masa se integrará con su IVA correspondiente contra la emisión de la correspondiente factura por la sociedad civil actora.

  2. - DESESTIMO la demanda incidental en todo lo demás.

  3. - No ha lugar a formular especial pronunciamientos sobre las costas derivadas de la demanda incidental, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, la demanda que es formulada por la entidad GERMÁN RODRÍGUEZ CONCHADO -GRC ABOGADOS Y ASESORES- SC, contra el REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D., en reclamación de la suma de 616.792,02 euros.

La base fáctica en la que se funda la presente demanda consiste en que la sociedad civil actora ha venido prestando servicios profesionales a la demandada, en concurso de acreedores, desde la constitución de aquélla en 1992. En virtud de dicha relación profesional, la demandante ha continuado defendiendo los intereses de la concursada en los diversos procedimientos judiciales y administrativos en los que aquella es parte, lo que ha supuesto el devengo de honorarios, que no han sido satisfechos a pesar de la presentación de las facturas correspondientes.

A continuación se hace referencia a las concretas facturas emitidas, que son las siguientes:

1) Factura de fecha 31 de enero de 2013, nº 8/2013, por importe de 10.172,85 euros con el IVA correspondiente, por los asuntos que se detalla en sus anexos

2) Factura de fecha 28 de febrero de 2013, nº 13/2013, por importe 29.875,40 euros, con el IVA correspondiente, por los asuntos que se detalla en sus anexos

3) Factura de fecha 1 de abril de 2013, nº 23/2013, por importe de 482,40 euros con el IVA correspondiente, por los asuntos que se detalla en sus anexos

4) Factura de fecha 30 de abril de 2013, nº 28/2013, por importe de 159.926,91 euros, con el IVA correspondiente, por los asuntos que se detalla en sus anexos

5) Factura de fecha 30 de mayo de 2013, nº 42/2013, por importe de 18.987,30 euros, con el IVA correspondiente, por los asuntos que se detalla en sus anexos

6) Factura de fecha 30 de junio de 2013, nº 50/2013, por importe de 310.601,20 euros, con el IVA correspondiente, por los asuntos que se detalla en sus anexos

7) Factura de fecha 15 de julio de 2013, nº 51/2013, por importe de 86.745,96 euros, con el IVA correspondiente, por los asuntos que se detalla en sus anexos.

En las referidas facturas figura como concepto "asesoramiento jurídico mes . . ., correspondiente a los asuntos que se detallan en el anexo", en el que se especifican los mismos.

En momento alguno, en la demanda, se hace referencia a la existencia de una iguala con una cantidad fija y a la existencia de un pacto sobre costas en los mentados procedimientos facturados.

Se considera igualmente, en el escrito rector de este proceso, que la calificación jurídica que corresponde a tal reclamación pecuniaria es de crédito contra la masa, por aplicación del art. 84.2 de la LC . Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, que estimó parcialmente la demanda.

Se razonó en la misma que el objeto del proceso consistía en la reclamación de cantidad derivada del presunto incumplimiento, por la sociedad concursada, del contrato verbal de arrendamiento de servicios profesionales de asesoramiento jurídico, concertado entre las litigantes, desde el mes de octubre de 1992 al mes de septiembre de 2013. Desestimó los motivos de falta de capacidad y legitimación activa procesal de la actora. Se especificó que realmente el hecho controvertido no es tanto el incumplimiento del contrato verbal, sino el contenido del mismo. Se concluyó que la actora no ha probado de modo suficiente la existencia de pacto alguno por del cual tuviera derecho a percibir las costas, además de la remuneración mensual que obtenía, máxime, cuando, salvo pacto en contrario, la titularidad de las costas corresponde a la parte beneficiada por ellas y no a su defensa jurídica. Reconocida la existencia de una iguala se fijó como retribución la cantidad que se venía percibiendo por tal concepto, con lo que se estimó la demanda por la suma de 44.563,14 euros correspondientes a las mensualidades reclamadas, más el IVA correspondiente, reputándolo como crédito contra la masa, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.

Contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Con respecto a su inadmisibilidad por defectos fiscales no consideramos tal petición de la parte demandada como procedente, toda vez que la actora liquidó telemáticamente la tasa correspondiente, que así lo admitió. El juzgado tuvo por subsanado el defecto. El posible cálculo de la suma a abonar que discuten las partes tiene naturaleza tributaria, tomando constancia de ello la AEAT para exigir en su caso la liquidación complementaria si procediese. No consideramos por ello que deba de inadmitirse el recurso interpuesto.

SEGUNDO

La parte actora, en el escrito rector de este proceso, no hace ninguna referencia a que le correspondan las costas procesales de los procedimientos en los que interviene -que no reclama, ni consta se hayan liquidado por parte del Secretario Judicial, y, en su caso, resuelto un eventual incidente de impugnación por indebidas o excesivas, así como que hubieran sido satisfechas por la parte condenada, siempre que contara con recursos suficientes para para hacerlas efectivas-, sino que, por el contrario, factura, conforme al Baremo de honorarios del Colegio de Abogados de A Coruña, su intervención en diversos procedimientos judiciales y administrativos, que se especifican en el anexo de las precitadas facturas, precisando el concreto concepto de su intervención profesional, y lo hace, además, sin indicación alguna de la existencia de una iguala, e independientemente de que, en los procesos judiciales o procedimientos administrativos,...

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