SAP Ciudad Real 294/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APCR:2015:1054
Número de Recurso292/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00294/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 292/15

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 403/15

Juzgado: Primera Instancia numero 5 de Ciudad Real

SENTENCIA Nº 294

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2015, en los que aparece como parte apelante, D. Estanislao Y Dª Angelina, representados por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistidos por el Letrado D. FILIBERTO CARRILLO DE ALBORNOZ MARCOS, y como parte apelada, BANCO SANTANDER S A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. JAVIER GARCIA SANZ, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 4 de mayo de 2015 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. Eva Maria santos Alvarez en nombre y representación de D. Estanislao y Dª Angelina, y absuelvo a la entidad BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., de los pedimentos formulados en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte actora que ha visto sus pretensiones desestimadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de nulidad del contrato ("orden de suscripción o compra") suscrito el día 4 de octubre de 2007 el que Don Estanislao y Doña Angelina pagó la suma de 300.000 # a cambio de "VALORES SANTANDER, al haber incumplido la entidad demandada toda la normativa aplicable a la comercialización de estos productos, y en particular, al omitir la información acerca de sus características, y estimar en todo caso que se había producido un error en el consentimiento, error provocado dolosamente por la entidad financiera. En todo caso, interesa la condena de BANCO DE SANTANDER a la restitución de la suma abonada en concepto de precio, más los intereses legales desde la fecha de su ingreso, suma de la que se deducirá el importe de los intereses netos recibidos.

La Sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la información suministrada al suscriptor de la orden fue la adecuada, que no concurren los presupuestos del dolo o error como vicio del consentimiento y al concluir que no se produjo infracción de la normativa relativa a la información a facilitar por las entidades financieras sobre las características y riesgos de la operación celebrada con los actores.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien esgrime error en la valoración de la prueba al haber considerado acreditado en la sentencia de instancia que le fue entregado en su día el tríptico informativo del que se servía la entidad para publicitar su producto Valores Santander, pero que este no era suficiente y que existe prueba de la existencia de error invalidante del consentimiento, o error esencial e inexcusable. En definitiva se ofreció un producto que en ningún caso lo fue bajo el prisma adecuado de información y transparencia.

SEGUNDO

A los efectos que aquí interesa hemos de analizar el tipo de producto que en su día fue adquirido por los hoy demandante, en tal sentido la entidad bancaria se obligaba a retribuir a los inversores al interés pactado, 7.30% hasta el 4/10/2008 y a Euribor + 2,75% desde esta fecha hasta que los valores se convirtieran en acciones voluntariamente, en un primer momento el 4 octubre 2008 y en dicha fecha de los años sucesivos y obligatoriamente el 4 octubre 2012, fecha de su necesaria conversión en acciones del Banco.

Esta operación se realiza en el marco de la oferta pública de adquisición de la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro, formulada por BANCO SANTANDER junto con otras dos entidades, se procedió a la ampliación de su capital para financiar la adquisición de las acciones y se emitieron Valores Santander por valor nominal de 5.000 Eur. cada una de ellos y por un importe total de 7.000.000.000 Eur, así se decia

a.-) Si no se adquiría ABN Amro, la amortización de los Valores se produciría el día 4 de octubre de 2008 con reembolso del nominal del Valor más la remuneración a un 7,30 % nominal anual (7,50% TAE).

b.-) Si se adquiría ABN Amro, como así se produjo, los Valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión; en ningún caso, se produciría el reembolso en metálico.

Ese mismo día, se cargó en la cuenta de los actores, el importe de 300.000 Eur. por el concepto de compra 60 valores Santander.

La orden de compra contiene la siguiente observación: "El ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el tríptico informativo de la nota de valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007, así como se le ha indicado que el Resumen y el Folleto completo están a su disposición. Así mismo, manifiesta que conoce y entiende las características de los valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que, tras haber realizado su propio análisis ha decidido suscribir el importe que se recoge más arriba". Las órdenes llevan un anexo, sin fecha, en el que se manifiesta "que, habiendo solicitado por mi propia iniciativa la suscripción del producto Santander valores convertibles por importe de 100.000 y 200.000 respectivamente habiendo sido informado en la sucursal num.000370 de sus características y riesgos, he decidido proceder, tras mi propio análisis, a realizar dicha suscripción." El documento es tipo impreso donde la letra es el texto y el subrayado son espacios en blanco a rellenar.

Los actores firmaron sendos documentos, como se deduce claramente de los aportados con los números dos y tres de los acompañados con la contestación a la demanda. Posteriormente en el año 2010 se conformo el documento num. cuatro relativo a un cuestionario en orden a determinar el limite de riesgo que en su caso pretendía asumir los hoy recurrente con sus inversiones.

Consta igualmente que la suscripción del producto el inversor ha recibido los intereses trimestrales de los títulos que se han ido devengando, mediante abonos y cargos en la cuenta cuyos titulares son los hoy recurrentes.

De la naturaleza de la operación tuvo conocimiento los demandantes a través de la información que en su día se les facilitó de forma comprensiva por quien fue el gestor financiero del Banco Santander, en el que de forma clara se el explico y suscribieron un contrato de gestión de cartera, (documento num.7) aportado con la contestación a la demanda.

El marco normativo esencial está constituido por la ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores, en adelante LMV, reformada por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, para incorporar la Directiva 2004/39/ CE, que entro en vigor el 21 de diciembre de 2007 conforme a su DF6 ª, con un plazo de transposición de 6 meses, conforme a su DA1ª.

La Directiva 2004/39/CE de 21 de abril, MIFID, ha de ser tomada también en consideración en la interpretación de las obligaciones de la empresa que presta los servicios de inversión aunque cuando las partes concertaron el contrato no hubiera transcurrido el plazo de transposición pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 8 de octubre de1987, caso Kolpinguis Nijmegen, asunto 80/86, ha afirmado la obligación de interpretación del derecho interno a la luz de la letra y finalidad de la Directiva vincula a los jueces con independencia de que haya transcurrido o no el plazo de transposición. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 1996 .

Llegados a esta conclusión hemos de determinar la naturaleza del instrumento financiero y el grado de complejidad que presente. Son valores de una única serie y clase con 5.000 Euros. de nominal unitario y que se...

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