SAP Ciudad Real 241/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2015:1103
Número de Recurso46/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00241/2015

Rollo de apelación civil 46/15-J.A.

Autos: procedimiento ordinario 430/12

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 241/15

En Ciudad Real a cinco de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 430/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 46 /2015, en los que aparece como parte apelante, GENERALI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Letrado D. JOAQUIN ESPINOSA LLAMAS, y como parte apelada, MONTAJES METALICOS LA PUERTOLLANENSE,S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, asistido por el Letrado D. DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano por el mismo se dicto Sentencia con fecha 16 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Montajes Metálicos La Puertollanense, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Carpintero, contra la Aseguradora La Estrella S.A., hoy Generali Seguros S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Petit, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 331.851,71 euros, se imponen a la aseguradora demandada los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Se imponen las costas procesales a la aseguradora demandada.

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Generali S.A. de seguros y reaseguros se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 5 de noviembre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en los presentes autos estima íntegramente la demanda formulada por la entidad Montajes Metálicos la Puertollanense SL frente a la compañía de seguros Generali SA a la que condena a abonar la cantidad de 331.851, 71 euros más el interés del artículo 20 de la LCS, importe del continente y contenido asegurado equivalente al material que considera acreditado que se encontraba en el interior del almacén de la nave industrial asegurada, y cuya mercancía y maquinaria fue consumida por el fuego producido en aquélla en la noche del 20 al 21 de noviembre de 2.011.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la entidad aseguradora demandada solicitando la revocación de la sentencia argumentando, por una parte, la existencia de un error en valoración de la prueba que infringe los artículos 217 de la LEC en relación con los artículos 1256 del CC y 26 y 28 de la LCS, y, subsidiariamente, que no se le imponga el pago de los intereses del art. 20 LCS cuando menos en lo que atañe al importe en que han sido cuantificados los materiales, productos y maquinaria del almacén.

Extremos que combate la asegurada negando la existencia del referido defecto apreciativo y que aquella incurrió en mora sin causa justificada.

SEGUNDO

Partiendo de la realidad del incendio, aceptada la validez del contrato de seguro vigente entre las partes que alcanza y cubre la garantía de incendio, y siendo el único punto controvertido en autos la realidad y existencia de los bienes y enseres afectados por el incendio y su valoración, puntos de partida necesarios para abordar la referida cuestión, insistimos de índole estrictamente fáctica, son los siguientes:

En primer lugar que el artículo 26 de la LCS claramente establece que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado. La finalidad del contrato de seguro ( artículo 1 de la LCS ) es indemnizar el daño ocasionado. Y nada más que el daño. No que el asegurado obtenga un beneficio, percibiendo más de lo que valía el objeto que perdió. Por eso el mencionado artículo 26 matiza que el daño generado por el siniestro contemplado en el riesgo debe valorarse en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro. En conclusión, el asegurado debe fundamentar su pretensión de indemnización, compitiéndole la prueba del daño, que normalmente habrá sido declarado al asegurador en el plazo de cinco días prefijado legalmente al realizar la estimación aproximada de los daños sufridos. En este contexto, se sitúa la prueba de preexistencia de los bienes asegurados, así como el deber de conservar los vestigios o restos de las cosas dañadas, imprescindibles para constatar la preexistencia y para realizar la valoración de daños por peritos. El fundamento de ambos deberes no es otro que la salvaguarda del principio indemnizatorio, ya que si los objetos asegurados no se encontraban en el lugar y momento cronológico del siniestro no podrían haber sido destruidos por el siniestro y, por tanto, si eran indemnizados se produciría un enriquecimiento injusto del asegurado ( artículo 26 de la LCS ).

A lo que puede añadirse que el contrato de seguro, como cualquier contrato, debe cumplirse con buena fe ( artículo 1258 del CC ). Buena fe que debe presidir todo ejercicio de derechos ( artículo 7.1 del CC ). Por lo que no se ajusta ni a la letra de la ley, ni a la buena fe, posturas pasivas, cuando no obstaculizadoras, tendentes a impedir que la aseguradora pueda llegar a conocer cuáles eran los objetos preexistentes, y así poder determinar su valor. Ni puede pretender ampararse en la letra del precepto y la aparente presunción que establece para solicitar la cuantía total del capital máximo asegurado; impidiendo al mismo tiempo la investigación, y no colaborando en la averiguación. Postura que indefectiblemente debe conducir a desestimar cualquier pretensión resarcitoria ( STS de 9 de febrero de 2006 )

Y, en segundo lugar, que las normas sobre la carga de la prueba contenidas en el precepto que se cita como infringido ( art. 217 de la LEC ) entran en juego cuando determinado hecho no ha quedado probado, de modo que solo se producirá su infracción cuando "teniéndose por no probado por el tribunal un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, por el tribunal se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC " ( STS de 6 de julio de 2013 con cita de otras). Como dice la STS de 6 septiembre de 2013, "Esa doctrina del onus probandi va destinada a salvar el caso de que un determinado hecho no haya quedado probado": "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba", dicen las sentencias de 24 septiembre 2010, 8 octubre 2010, 13 julio 2011, 9 febrero 2012, 19 abril 2013 y precisan las de 5 mayo 2011, 7 julio 2011, 4 abril 1012 que su función es suplir la falta de prueba de un determinado hecho".

O dicho de otra forma, el fin...

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