SAP Madrid 457/2015, 2 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución457/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil)
Fecha02 Noviembre 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2003/0171513

Recurso de Apelación 121/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de División Herencia 1248/2003

APELANTE: D.ª Mariana

PROCURADOR: D. LUIS ORTIZ HERRAIZ

APELANTES: D.ª Rafaela, D. Blas, D.ª Sabina Y D. Ceferino

PROCURADORA: D.ª ANA ARIZA COLMENAREJO

APELADO: D. Elias

PROCURADOR: D. GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER

APELADO: D. Fausto

NO PERSONADO EN ESTA INSTANCIA

SENTENCIA Nº 457/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D.ª LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento de división de herencia número 1248/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante, D.ª Mariana, representada por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz; de otra, como demandados-apelantes, D.ª Rafaela, D. Blas, D.ª Sabina Y D. Ceferino, representados por la Procuradora D.ª Ana María Ariza Colmenarejo; de otra, como demandante-apelado, D. Elias, representado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover; y, de otra, como demandado-apelado, D. Fausto, no personado en esta instancia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, en fecha treinta de septiembre

de dos mil catorce, se dictó Sentencia número 182/2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Dña. Ana María Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de D. Blas y Dª Mariana y del Procurador Sr. Ortiz Herraiz en nombre y representación de D. Fausto, contra las operaciones divisorias realizadas por el Contador-Partidor D. Romulo

, en relación a la herencia de la fallecida Dª Julia, debo declarar y declaro la aprobación de tales operaciones, condenando a la partes personadas contrarias a estar y pasar por dicha declaración.

Se imponen las costas del incidente a las partes oponentes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la demandada D.ª Mariana y por los también demandados D.ª Rafaela, D. Blas, D.ª Sabina y D. Ceferino, los cuales fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el quince de julio de dos mil quince.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Blas y Doña Julia contrajeron matrimonio canónico en Madrid el día 3 de junio

de 1950.

De este matrimonio nacieron seis hijos, a saber:

- DOÑA Rafaela,- DON Blas, - Mariana, DOÑA Sabina, - DON Ceferino, y el actor, DON Elias .

Doña Julia otorgó su último testamento el 16 de mayo de 2003 ante el notario de Madrid D. Jaime Recarte Casanova, en el cual:

"Lega a su cónyuge DON Feliciano la cuota viudal usufructuaria.

A salvo del legado anterior, lega a su hijo DON Elias, la nuda propiedad del tercio de mejora y el pleno dominio del tercio de libre disposición.

En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye herederos universales, por partes iguales entre los mismos, a sus seis hijos, DOÑA Rafaela, DON Blas, DON Elias, DOÑA Mariana, DOÑA Sabina Y DON Ceferino ."

El actor DON Elias . interpuso demanda de división de la herencia de su madre Dª Julia, frente a DOÑA Rafaela, DON Blas, Mariana, DOÑA Sabina, DON Blas, quienes se opusieron a las operaciones de división realizadas por el contador-partidor.

SEGUNDO

La sentencia estima la demanda en los términos referidos y frente a ella se alzan,

A.- L a representación procesal de Dª Mariana, que interesa:

1) La anulación de la partición formalizada por el contador partidor en relación causada por el fallecimiento de Doña Julia .

2) Formalización de nueva partición y asignación de bienes de conformidad las normas y jurisprudencia invocadas en este procedimiento.

3 Expresa condena en costas a la parte apelada.

Alega:

  1. No se han incluido los vehículos marca TATA, modelo Pick Up TDI, matrícula X-....-ZB y el vehículo marca Kia matrícula D-....-OX

    - No se han incluido los saldos de las cuentas corrientes números:

    NUM000 abierta en la entidad La Caixa

    NUM001 abierta en la entidad La Caixa NUM002 (mitad del saldo) en La Caixa

    - No ha sido tenido en cuenta el pasivo por importe de 4.800,14 .-#

  2. - Erróneamente la sentencia apelada parte de un concepto de colación que se refiere únicamente a las operaciones particionales llegando incluso a afirmar que su finalidad no es la protección de las legítimas, sino la de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia.

    A tenor del Artículo 806 del Código Civil la legítima está siempre protegida exista o no concurrencia de donaciones; el legitimario está protegido además cuando existe concurrencia legitimaria con la obligación de colacionar, que es un límite a la facultad de disposición del donante y testador, y que lleva en su consecuencia la reducción de la donación si es inoficiosa como prescribe el artículo 654 del Código Civil .

    Es doctrina del Tribunal Supremo y se cita entre otras la sentencia de 19 de mayo de 2008 en relación con las donaciones dispensadas de colación establece que han de ser computadas en el activo hereditario junto a los bienes dejados por el causante para hallar el valor de las legítimas y deducir de ello si son inoficiosas o no, en cumplimiento del artículo 818 del Código Civil, pero mediando dispensa de colación, una vez comprobado que la donación no es inoficiosa, la misma ha de ser tratada como cualquier otra donación a extraños ( art. 819 CC ), ya que entonces no hay que dar cumplimiento al artículo 1035 del Código Civil .

    En aplicación de estos preceptos y doctrina establecida se puede comprobar que la legítima del demandante, DON Elias, no se ve perjudicada por las donaciones efectuadas a los otros herederos legitimarios por la causante, por lo que no existe causa para su declaración como inoficiosas, pues la existencia de bienes en la herencia por valor de 392.080,82.-# no donados, que le pueden ser adjudicados para pago de su legítima estricta (122.945,67.-#) no la perjudican en absoluto.

    En aplicación de todo lo expuesto esta parte no comparte el razonamiento de la sentencia apelada que pese a manejar los fundamentos aquí expuestos llega a conclusiones totalmente opuestas, y así atendiendo al artículo 828 del Código Civil los legados no otorgados en concepto de legítima se imputa primero al tercio de libre disposición y el resto al de mejora, esto debió ser aplicado al as donaciones de las que el causante dispuso tuvieran carácter de no colacionables.

    1. - Infracción procesal de los artículos 1035 y 1047 CC y concordantes.

    Existe, asimismo, una infracción de los Artículos 1035 y 1047 del Código Civil ya que el heredero forzoso que concurre con otros herederos a una sucesión debe traer a la masa los bienes o valores recibidos del causante de la herencia para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición, y así (artículo 1047) el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo el resto de los coherederos el equivalente, y la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiera establecido expresamente o si el donatario repudiase la herencia salvo el caso de que la donación deba reducirse por inoficiosa ( artículo 636 del Código Civil ).

    La jurisprudencia relativa a la colación y la reducción de las donaciones por inoficiosidad, ha establecido la siguiente doctrina, se cita entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7) número 147/2013, de la AP de Alicante (Sección 6) número 497/2012 y la del TS de fecha de 21 de abril de 1990 :

    1. La obligación de colacionar solo corresponde al heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean y está limitada a los bienes recibidos por dote, donación u otro título lucrativo.

    2. Sólo se traerá a la masa hereditaria para su computación la donación colacionable, pero no la que no lo sea aunque puede operar su reducción si resulta inoficiosa.

    3. Lo que ha de traerse a colación de partición no son las mismas cosas donadas sino su valor referido al tiempo del avalúo.

    4. La dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se extralimitado en sus facultades.

    Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa y una vez computadas las donaciones a efectos del cálculo total de la herencia, resulta que la legítima de la parte demandante no resulta perjudicada por lo que no procede la declaración de inoficiosidad. Según establece el artículo 820 del Código civil, fijada la legítima con arreglo a los artículos anteriores se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando si fuera preciso los legados. Por ello, en el entendimiento de que si la legítima de cada uno de los...

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