SAP Madrid 405/2015, 11 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
ECLIES:APM:2015:15714
Número de Recurso513/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución405/2015
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2014/0012230

Recurso de Apelación 513/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1325/2014

APELANTE: D./Dña. Bernabe

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

APELADO: WATSON ELEMENTAL SL

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA FERNANDEZ RODRIGUEZ

MAGISTRADO: ILMO. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 405/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a once de noviembre de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 1325/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles a instancia de D. Bernabe apelante - demandado, representado por el/la Procurador Da. RAFAEL GAMARRA MEGIAS y defendido por Letrado, contra WATSON ELEMENTAL SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador Dña. CRISTINA FERNANDEZ RODRIGUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/03/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 27/03/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador(a) SRA. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de WATSON ELEMENTAL S.L. contra Bernabe, debo dar lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Boadilla del Monte, apercibiendo al demandado de lanzamiento si no desaloja la finca dentro de los términos legales. Se señala para que tenga lugar el lanzamiento el día 12 de junio de 2.015 a las 9:30 horas. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de octubre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de septiembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Por Watson Elemental, S.L., se presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario, contra don Bernabe, en base a que en el año 2009 el demandado fue cesado en su cargo de administrador de la sociedad demandante y desde entonces ocupa la vivienda propiedad de ésta careciendo de título que le habilite a ocuparla. En el año 2014 se envía requerimiento al demandado para que abandone el inmueble, sin obtenerse respuesta alguna.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la contraparte en el acto de la vista del procedimiento alegando en primer lugar la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, al considerar que no nos encontramos aquí ante un supuesto de precario sino ante otro distinto que debe ventilarse por el juicio ordinario. Manifiesta en este sentido que la actual administradora de la mercantil actora, señora Cristina, y el demandado, señor Bernabe, fueron pareja de hecho hasta el año 2011 y adquirían fincas en subastas con su dinero -entre ellas la que es objeto del presente procedimiento- que luego aportaban a la sociedad demandante, constituida por los citados señores, como únicos socios, con carácter meramente instrumental al efecto. Afirma asimismo que en la vivienda interesada en autos convivieron ambos hasta su ruptura, para después seguir siendo habitada por el demandado, hasta que se liquidase su patrimonio común, en virtud de acuerdo entre ellos. La existencia fiduciaria de una mercantil aparente, de una comunidad universal de bienes y de un pacto posesorio, en relación con la ausencia de verdadera cesión graciosa a tercero de la posesión del inmueble, son las cuatro razones que fundamentan la inadecuación de procedimiento alegada, y, en caso de no admitirse ésta, la oposición en cuanto al fondo del asunto en litigio, máxime cuando, contestando a lo alegado en la demanda, y aparte de lo dicho, el título para usar la vivienda en cuestión no ha estado nunca vinculado al cargo de administrador de la sociedad y el requerimiento de abandono de la misma no ha sido recibido por el demandado.

Por el Juzgado, en el propio acto de la vista, se desestima la excepción planteada por entender que la misma se confunde con el fondo del asunto que no es otro que la existencia o inexistencia de precario, y posteriormente se dicta sentencia estimando la demanda al concluir que el demandado carece de título que justifique el uso y disfrute gratuito de la vivienda perteneciente a la sociedad actora, siendo por tanto procedente su desahucio.

Frente a dicha resolución de primera instancia se presenta recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose al mismo la contraparte.

Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.

TERCERO

Motivo primero. Por infracción de normas y garantías procesales ( artículo 459 de la LEC ) causantes de indefensión derivada de la total ausencia de valoración en sentencia de la prueba practicada, con lesión de los artículos 209, 216 y 218 de la LEC y 24 de la CE . Nulidad de sentencia ( artículos 225.3 .º y 227 de la LEC ).

No es necesaria la enunciación del motivo por venir recogida en la propia titulación del mismo.

El motivo debe desestimarse.

Considera esta Sala que los pronunciamientos recogidos en la sentencia de instancia permiten conocer los criterios jurídicos en que se basa, no pudiendo generar indefensión alguna por este motivo. Cuestión distinta es que la parte apelante no comparta sus razonamientos o achaque a una supuesta falta de valoración probatoria la desestimación de sus pretensiones. De una simple lectura de la resolución judicial recurrida se desprende inconcusamente que la Juzgadora a quo ha valorado las alegaciones de las partes como primer elemento probatorio sin necesidad de acudir a ningún otro habida cuenta del criterio por ella mantenido, que se fundamenta en razones conceptuales que a su entender hacen innecesaria la valoración de otras pruebas, y contra el que se podrá discrepar en cuanto al fondo, pero no intentar socavarlo en base a formalismos rigoristas que no son de recibo jurídicamente. La doctrina emanada del Tribunal Supremo (entre otras muchas las SSTS de 8 de julio de 2009, 25 de noviembre de 2010, 8 de abril de 2014 y 15 de enero de 2015) y del Tribunal Constitucional ( SSTC de 18 de junio de 2007, 15 de junio de 2009, 3 de junio de 2013 y 2 de febrero de 2015, también entre otras muchas) es paladina en orden a la no exigencia de exhaustividad en la referencia a los medios probatorios y su valoración, y en general a todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, siempre que queden en evidencia en la resolución judicial los elementos a partir de los cuales se obtienen sus conclusiones y siempre que la omisión valorativa no se refiera a extremos que de haber sido considerados en la decisión hubieran podido determinar otra distinta. Lo cierto es que el enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial dimanante es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la resolución son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta. Por otra parte, la orfandad valorativa alegada en el recurso de apelación carece de relevancia material, dado que, por lo que se acaba de argumentar, en modo alguno ha repercutido en el contenido del fallo de la sentencia.

Así pues, no concurre aquí la causa de nulidad blandida por la parte apelante ( artículo 225.3.º de la LEC, en relación con...

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