SAP Asturias 389/2015, 30 de Octubre de 2015
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 389/2015 |
Fecha | 30 Octubre 2015 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00389/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
1290A0
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2014 0006892
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000638 /2014
Recurrente: Gregorio
Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado: JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENENDEZ
Recurrido: Luis, Sandra
Procurador: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ
Abogado: JOSE MANUEL CADIERNO LOPEZ
SENTENCIA núm. 389/2015
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADOS: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En Gijón, a treinta de octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de DIVISION HERENCIA 638/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 370/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Gregorio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia Castañeira Arias, asistido por el Letrado D. José Manuel Rodríguez Menéndez, y como parte apelada, D. Luis y Dña. Sandra, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Cancio Sánchez, asistido por el Letrado D. José Manuel Cadierno López.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 8 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Estimo íntegramente la oposición a las operaciones particionales realizadas en estos autos por el contador designado y que dedujo la representación de doña Sandra y don Luis frente a don Gregorio, y, en consecuencia, y acogiendo la pretensión principal que contiene, declaro:
-
- Que la partición de las herencias causadas por el fallecimiento de don Jose Enrique y doña Coro ha de realizarse con estricta sujeción a lo pactado por aquellos en el documento privado aportado a estos autos y fechado el día 17 de noviembre de 1999.
-
- Que, en consecuencia, los bienes inmuebles han de ser adjudicados en los términos pactados en ese documento, haciendo constar como valor de los mismos el que figura en el cuaderno realizado por el aludido contador, sin que esas adjudicaciones comporten excesos en razón de la contraprestación que se establecía en aquel documento.
-
- Que en el activo del inventario de los bienes relictos de doña Coro se incluirán, además, el metálico dejado a su fallecimiento en cuantía de 4.689,20 #, y que ya ha sido repartido por iguales partes entre los herederos; y los derechos sobre el nicho que se menciona en el mismo cuaderno, que, a falta de otro acuerdo, se adjudicarán por terceras iguales partes a los llamados.
-
- Sin que haya lugar a incluir en el activo o pasivo otros bienes o derechos distintos de los indicados.
Con imposición al expresado don Gregorio de las costas causadas por la tramitación de este incidente de oposición."
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de don Gregorio, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 27 de los corrientes.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, la cuestión debatida se contrae a determinar la validez o nulidad del pacto fechado el 17 de noviembre de 1999, folio 30, por contravención del artículo 1271 CC, en virtud del cual los tres hermanos ahora litigantes, nudo propietarios de la herencia de su padre, que había ya fallecido y futuros herederos de su madre, que no muere hasta el año 2014, distribuyen y se adjudican los bienes de ésta, pacto que la sentencia considera válido y revoca la decisión del contador que declaró su nulidad parcial en lo que atañe a la herencia materna, por contravenir el artículo 1271 del CC, entendiendo que no se trata de la disposición de la herencia, sino de bienes concretos y determinados, que la finalidad del pacto es legítima en tanto se trataba especialmente de adjudicar a la hermana el inmueble donde cuidaba a su madre y que no supone una renuncia de la herencia futura incursa en el artículo 816 CC ya que queda a salvo el posible complemento de la misma.
Para resolver la cuestión debatida debemos partir en primer lugar de que no podemos entrar en el análisis de la finalidad del pacto si se demuestra la prohibición del artículo 1271 CC, como tampoco de demostrase la nulidad, no cabe acudir a la acción de complemento de la legítima si nos hallamos ante un pacto sucesorio nulo. Sentado lo anterior, la apelada parte de la doctrina sentada por la sentencia del TS de 22 de julio de 1997 en la que, con cita de una añeja jurisprudencia declara que el artículo 1271 CC se refiere única y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia que, según el artículo 659 del ...
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