SAP Asturias 358/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2015:2953
Número de Recurso345/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución358/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00358/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 345/15

En OVIEDO, a treinta de Noviembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº358/15

En el Rollo de apelación núm.345/15, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 191/14, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Tineo, siendo apelante DON Tomás

, demandado- reconveniente en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a López García y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Fernández Rodríguez; y como partes apeladas DOÑA Penélope, DOÑA Sara, demandantes-reconvenidas en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Roza Mier y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Machargo Fernández, DOÑA Zaida, DON Luis Enrique DON Pedro Jesús DOÑA Alejandra y DON Amador, demandados en primera instancia y en situación de Rebeldía Procesal; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tineo, dictó sentencia en fecha 26-03-15, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dña. Penélope y Dña. Sara frente a D. Tomás y acuerdo:

1.- se declare que la finca rustica denominada Regidor, sita en el termino de Ansarás y Quintaniella (Tineo), debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Tineo, -al libro NUM000 -, tomo NUM001 folios NUM002 y NUM003 - finca número NUM004, y debidamente catastrada en la Gerencia Territorial del Catastro, es propiedad de pleno dominio de la comunidad hereditaria del causante D. Diego, condenando al demandado Tomás a estar y pasar por dicha declaración de propiedad, y en todo caso al cese inmediato de la posesión con el consiguiente reintegro de la plena posesión dominical a favor de la comunidad hereditaria del causante D. Diego .

2.- se declare la nulidad de los títulos de propiedad del demandado D. Tomás, concretamente la escritura pública de compraventa de fecha 11 de octubre de 2006 otorgada ante el Notario de Tineo, D. Diego Zozaya Irujo, la escritura pública de ratificación de compraventa de fecha 13 de octubre de 2006 otorgada ante el Notario de Cangas del Narcea D. Pablo Peraire Saus, y la escitura pública de compraventa de fecha 7 de mayo de 2007 otorgada ante el Notario de Siero, D. Tomás Agustín Martínez Fernández, ordenando en todo caso y en el supuesto de inmatriculación de la finca rustica a favor del demandado D. Tomás la oportuna cancelación de todas las inscripciones que traigan causa de dichas escrituras, excediendo al efecto el correspondiente mandamiento para su presentación ante el Registro de la Propiedad de Tineo. 3.- se condene expresamente al demandado D. Tomás al pago de las costas causadas en el presente pleito.

DESESTIMO totalmente la demanda reconvencional formulada por D. Tomás, frente a Dña. Penélope y Dña. Sara con imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandadoreconviniente, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 1-10- 15, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

" PRIMERO.- El artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que, cumplidos esos presupuestos procesales tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo, indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

Esto último acontece con la prueba de reconocimiento judicial propuesta porque la discusión no versaba tanto sobre los accidentes físicos del terreno cuanto sobre la interpretación de los títulos de propiedad que cada uno de ellos aporta y en ese menester no es necesaria la inspección visual de la zona litigiosa; a mayor abundamiento se cuenta con una base gráfica que ofrece suficiente detalle a este respecto y por consiguiente se confirma la decisión del Juez por reputar que la prueba en cuestión no era de especial utilidad para la decisión de la controversia.

En...

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