SAP Barcelona 301/2015, 7 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución301/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha07 Octubre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 399/2014-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 252/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 301/2015

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 7 de octubre de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 252/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Rubí, a instancia de Dª. Dolores, contra D. Nicanor y Dª. Leticia, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de febrero de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada el Procurador de los Tribunales Don VICENTE RUIZ AMAT en representación de Doña Dolores, representada por

1) DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre Doña Dolores y Doña Leticia y Don Nicanor, respecto a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001, de Sant Cugat del Vallès (Barcelona).

2) CONDENO a Doña Leticia y Don Nicanor al pago a Doña Dolores de 6.200 euros, importe que comprende las rentas vencidas y no satisfechas.

3) Igualmente CONDENO a los demandados a la satisfacción de las rentas que se devenguen con posterioridad a la presente resolución hasta la entrega de la posesión efectiva del bien inmueble.

4) Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras estimar íntegramente la demanda de desahucio y de reclamación de rentas formulada por DÑA. Dolores contra D. Nicanor y DÑA. Leticia, declaró la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 4 de mayo de 2012 y referido a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Sant Cugat del Vallés, y condenó a los demandados a abonar a la actora la suma de 6.200 #, importe que comprende las rentas vencidas y no satisfechas (febrero a mayo de 2013, ambos inclusive) y a satisfacer las rentas que se devenguen con posterioridad a la presente resolución hasta la entrega efectiva de la posesión y al pago de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se han alzado los demandados, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la valoración de la prueba por cuanto los arrendatarios habían entregado a la firma del contrato la suma de 4.650 # en concepto de garantía adicional a la fianza y la de 1.550 # en concepto de fianza y por tanto no abonaron febrero y marzo porque la arrendadora ya tenía como suyos los importes de las dos mensualidades. También alegó que con suficiente antelación (enero de 2013) habían dado verbalmente aviso a la arrendadora de que iban a marchar de la finca en marzo y que si no se devolvieron las llaves en dicho mes a pesar de los intentos fue por la injustificada oposición de la actora.

SEGUNDO

Denunciada, pues, la errónea valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo:

  1. que como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994, se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999, que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; b) que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de...

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