SAP Badajoz 265/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2015:971
Número de Recurso362/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00265/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA - Tfno.: 924284238-924284241, Fax: FAX 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2015 0204427

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000476 /2013

Recurrente: BANCO BANIF, S.A.

Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado: AGUSTIN CAPILLA CASCO

Recurrido: Everardo, Zaida, Gines

Procurador: MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ, MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ, MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ

Abogado: JUAN MARIA CALERO GONZALEZ, JUAN MARIA CALERO GONZALEZ, JUAN MARIA CALERO GONZALEZ

S E N T E N C I A N U M: 265 / 2015.

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS/AS

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.

En la ciudad de BADAJOZ, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000476 /2013, seguidos en el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2015; seguidos entre partes, de una como recurrente BANCO BANIF, S.A., representado por la Procuradora Dª. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, dirigido por el Letrado D. AGUSTIN CAPILLA CASCO, y de otra como recurridos D. Everardo, Dª. Zaida y D. Gines, representados por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ y dirigidos por el Letrado D. JUAN MARIA CALERO GONZALEZ. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil quince .

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso, la Mercantil apelante -"Banco Banif, S.A."- alega infracción del Art. 1301 del Cc . y de la doctrina jurisprudencial sobre caducidad de la acción de nulidad.

En concreto, el recurrente manifiesta, a este respecto, que >.

Es decir, la apelante considera que las acciones estarían caducadas por las que los demandantes reclaman la nulidad de las órdenes de compra, suscritas por los hermanos Everardo Zaida, el 29 de octubre de 2007, de bonos estructurados emitidos por "Goldman Sachs", referenciados a acciones del BBVA y Banco Popular, por importe de 650.000 #.; así como las acciones por las que los demandantes piden la nulidad de tres órdenes de compra, suscritas el 29 de octubre de 2007, de bonos estructurados emitidos por KBC Ifima, referencidados al índice DJ Eurostoxx, por importe de 650.000 #.; e igualmente, las acciones por las que la demandante Dª. Joaquina reclamaba la nulidad de una orden de compra suscrita el 8 de febrero de 2008, de un bono estructurado emitido por BNP, referenciado a acciones de Barclays y Royal Bank of Scotland, por importe de 150.000 #.

Para declarar esa nulidad, la Mercantil apelante se apoya en la doctrina sentada por la reciente Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del T. S. de 12 de enero de 2015, que analiza la cuestión del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error del consentimiento en relación con las inversiones en productos financieros, entendiendo, el hoy apelante, que el T. S. considera que el momento inicial para el cómputo del plazo de caducidad se sitúa en el momento en que ocurra cualquier evento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto adquirido por medio del consentimiento viciado por error y no necesariamente en la fecha de vencimiento de los productos.

SEGUNDO

Este primer motivo del recurso tiene necesariamente que prosperar, en aplicación de la más reciente jurisprudencia de la Sala 1ª del T. S. sobre el comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error-vicio, previsto en el Art. 1301 del Cc .

En efecto, en la Sentencia de la Sala 1ª del T. S., de 7 de julio de 2015, que reitera los argumentos de la Sentencia Nº 769/2014, de 12 de enero de 2015, se expone: >En aquella Sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, hacíamos una interpretación del Art. 1301

C.c . de acuerdo con la realidad del tiempo en que debe ser ahora aplicado, en el siguiente sentido: "Al interpretar hoy el Art. 1301 C.c . en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicios del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas atendiendo fundadamente al espíritu y finalidad de aquéllas", tal como establece el Art. 3 C.c .

>>En la fecha en que el Art. 1301 C.c . fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos, permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata" conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo...

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