AAP Barcelona 357/2015, 27 de Noviembre de 2015

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2015:1637A
Número de Recurso907/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución357/2015
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo: 907/2014-B

A U T O nº 357/2015

Ilmos. Sres.

D. Jordi Seguí Puntas

Dª. Inmaculada Zapata Camacho

D. José Luis Valdivieso Polaino

En Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.

VISTOS ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación admitida a la parte coejecutada procedente del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Granollers en los autos de ejecución hipotecaria número 163/2013 seguidos a instancia de Banco Popular Español SA contra Gloria y Rodolfo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado de 13 de enero de 2014 dictado por el Juez de 1ª Instancia número 6 de Granollers en el procedimiento anteriormente reseñado y cuya parte dispositiva establece: "Desestimo íntegramente las pretensiones de Gloria contra la mercantil Banco Popular Español SA y declaro la inexistencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente ejecución.

En materia de costas del presente incidente se hace expresa condena a la parte ejecutada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte ejecutada, que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección 16ª, siguiéndose los trámites de la alzada con señalamiento de votación y fallo para el pasado día 17 de noviembre.

VISTO siendo ponente el magistrado D. Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la litis

El presente litigio se inició con la acción ejecutiva hipotecaria promovida en enero de 2013 por Banco Popular Español SA en reclamación del saldo deudor (32.575.184 yenes japoneses, equivalentes a 319.856,75 #) que presentaba en esa época el préstamo con garantía hipotecaria concedido por esa entidad a Gloria y Rodolfo en escritura de 30 de octubre de 2007, ampliado por la de 25 de octubre de 2011.

La prestataria-hipotecante Gloria se opuso a dicha ejecución en junio de 2013 arguyendo la abusividad de diversas cláusulas del contrato de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 695.1 LEC introducido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo. La resolución incidental del Juzgado consistió en la desestimación de cuantos argumentos de oposición planteó esa ejecutada, ordenando la prosecución de la ejecución hipotecaria.

Gloria discrepa de esa resolución incidental reiterando los motivos de oposición formulados en la primera instancia, todo lo cual debería conducir a su entender al sobreseimiento de la acción ejecutiva.

Se examinará de modo preferente la causa de oposición que pudiera desembocar en tal sobreseimiento, ya que un eventual acogimiento de ella haría innecesario el examen del resto.

SEGUNDO

Del vencimiento anticipado en general

La escritura de préstamo que funda la reclamación ejecutiva de Banco Popular autoriza al prestamista para declarar el vencimiento anticipado del contrato por "falta de pago a sus vencimientos de cualquier cuota de amortización de capital y/o intereses" (cláusula séptima).

La coejecutada Gloria considera abusiva esa estipulación por falta de proporcionalidad. El auto del Juzgado descarta dicha abusividad por entender que la entidad del incumplimiento en que incurrieron los prestatarios ("más de tres cuotas") justificaba el vencimiento anticipado de la operación.

De entrada, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo en una esporádica ocasión (sentencia de 27 de marzo de 1999 ) declaró que, ante el impago de las cuotas del préstamo, el prestamista no podía declarar vencido por anticipado el crédito pese a estar convencionalmente facultado para ello si contaba con la oportuna garantía hipotecaria (el artículo 693.2 de la LEC redactado en esa época respondía a ese verso suelto jurisprudencial)

Sin embargo, en la actualidad es prácticamente unánime la afirmación de la validez de esa clase de pactos, incluso en la financiación de consumo (por todas, STS de 17 de febrero de 2011 ).

La controversia surge en relación con los límites de ese pacto y sobre todo con su modo de ejercicio, como se cuida de destacar el auto apelado.

No cabe confundir esa facultad convencional con la cláusula que autoriza la pérdida del plazo por razones preventivas similares a las enumeradas en el artículo 1129 del Código civil .

La STS de 16 de diciembre de 2009 dejó sentado en qué circunstancias esa pérdida de plazo es legítima (si se acomoda a los supuestos del mencionado artículo 1129 CC ) y en cuáles otras resultaba abusiva por desproporcionada a la luz de los artículos 85.4 y 87.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007): cuando a discreción del empresario se pretende utilizar cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario, efectiva o eventual, aunque se encuentre perfectamente al corriente en el pago, como pretexto para dar por resuelta la operación.

La facultad del acreedor para dar por vencida anticipadamente la operación ha de partir de un incumplimiento del prestatario/acreditado. En su conexión con el artículo 1124 CC, ha de tratarse de un incumplimiento grave y que frustre las legítimas expectativas del prestamista; ello permite de entrada descartar su operatividad ante el incumplimiento de meras obligaciones accesorias y frente a "incumplimientos irrelevantes", según expresara la última sentencia del Tribunal Supremo citada.

En buena lógica, la relevancia del cumplimiento debe apreciarse con parámetros proporcionales en función de la duración y del principal de la deuda; así lo precisa la STJUE de 14 de marzo de 2013 al referirse a la obligada proporcionalidad de la medida en relación con "la duración y la cuantía del préstamo" (epígrafe 73).

La Ley 1/2013 no atendió esas indicaciones, ya que, prescindiendo de la duración y del volumen global de la financiación, se limita a exigir una mínima contumacia en el incumplimiento del deudor, estableciendo que el impago legitimador del ejercicio de la facultad para declarar el vencimiento anticipado ha de comprender tres plazos mensuales -ni siquiera precisa que sean consecutivos- o su equivalente dinerario. Advirtamos sin embargo que esa regla (nueva redacción del artículo...

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