AAP Valencia 181/2015, 9 de Septiembre de 2015
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 181/2015 |
Emisor | Audiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil) |
Fecha | 09 Septiembre 2015 |
Rollo nº 000266/2015
Sección Séptima
AUTO Nº 1 8 1
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as:
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
En Valencia a nueve de septiembre de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Medidas cautelar coetánea - 000717/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandada - apelante/s MAR Y HABITAT SOCIEDAD LIMITADA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MARIA TONDA SERNEGUET y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ; de otra, como demandantes -apelado/s D. Luis Pedro, Dª Maribel Y Dª María Rosario, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. TOMAS MELIA ALAPONT y representados por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA ORTI NAVARRO, y de otra como demandadosapelados DON Cipriano Y DON Ildefonso .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
En las expresadas actuaciones y con fecha 30 de Enero de 2015, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Procede acordar la medida cautelar de embargo preventivo de derecho de crédito o cantidad derivado las costas del procedimiento de ejecución nº 211/2014 seguidos entre las mismas partes ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Catarroja, con imposición de costas a la parte demandada. Los solicitantes deberán prestar caución de 500 euros."
Contra dicho auto, por la representación del demandado Mar y Habitat S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 7 de septiembre de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se formula recurso de apelación por la parte codemandada MAR Y HABITAT S.L en solicitud de que, con revocación del citado auto, se deniegue la medida cautelar de embargo preventivo que acuerda y solicitada en la demanda de juicio ordinario interpuesta en reclamación de 206.903, 29 euros por
D. Luis Pedro, D. Maribel y D. María Rosario contra la primera y contra D. Cipriano y D. Ildefonso recayente sobre las costas de la ejecución nº211/2014 seguida ante las mismas partes y juzgado por importe de 38.540, 37 euros.
Se basa el recurso en que la resolución recurrida incurre en vulneración del art.728 para. 2 de la LEC, en incongruencia omisiva y en una indebida valoración ya que, en contra de lo que resuelve, se ha adverado que existe una situación de hecho consentida durante largo tiempo por la solicitante de la medida al haber transcurrido más de dos años desde el incumplimiento por impago del préstamo por el que le reclama lo que excluye el periculum in mora exigible para acordarla sin no constar tampoco su insolvencia.
La demandante se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado.
Esta Sala, da por reproducidos los fundamentos del auto impugnado, en cuanto no se opongan a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, previo examen de las actuaciones, pruebas y normas que les afecten según todo lo cual cabe llegar a las consideraciones que exponemos seguidamente.
1)Como normas y doctrina citamos
-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >
- En lo que afecta a la incongruencia por falta de motivación ( Art. 218 de la LEC ), nuestra jurisprudencia señala ( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.
- Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).
De estas pruebas a valorar, el art.326 de la LEC regula la...
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