SAP Alicante 225/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2015:2199
Número de Recurso90/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 90 ( 51 ) 15.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1296 / 12.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE NOVELDA.

SENTENCIA NÚM.225/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de octubre del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por NUBECO ALIMENTACIÓN, SL y ADQUIVEN, SL, apelantes por tanto en esta alzada, representadas por la Procuradora D. ª MARÍA JESÚS PASTOR ABAD, con la dirección de la Letrada

D. ª MARÍA GARCÍA DÍAZ; siendo la parte apelada VERDÚ CANTO SAFFOSPAIN, SL, representada por la Procuradora D. ª ASUNCIÓN PÉREZ ANTÓN, con la dirección del Letrado D. JOSÉ MARÍA RUÍZ JOVER.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Novelda, se dictó Sentencia, de fecha 7 de octubre del 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pastor, en nombre y representación de NUBECO ALIMENTACIÓN, S.L. y ADQUIVEN S.L., contra la entidad VERDU CANTO SAFRONS SPAIN S.L., debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en consecuencia:

-Declaro la resolución legal del contrato de Agencia que ha regulado las relaciones comerciales entre las partes.

-Declaro que VERDU CANTO SAFFRONS SPAIN S.L., adeuda a NUBECO la cantidad de 30.063,53 euros en concepto e comisiones pendientes del primer trimestre del año 2011, importe que no incluye el IVA.

-Declaro que dicha cantidad de 30.063,53 euros adeudada por VERDU CANTO SAFFRONS SPAIN S.L., sea minorada por la cantidad de 22.750,70 euros por el valor de las mercancías retenidas por NUBECO propiedad de Verdú Cantó, y por la cantidad de 1.137,40 euros en concepto de factura "comisiones indebidas F/692 Verdú por duplicidad, por importe de -1.137,40 euros". -Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 / 10 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia considera debidamente probado que las partes litigantes suscribieron, verbalmente, dos contratos distintos: uno de agencia (no exclusivo, en el año 1981, con NUBECO y en el año 2009 con ADQUIVEN) y otro de depósito y arrendamiento de servicios logísticos, percibiendo como remuneración total por ambos la pactada del 9% de la ventas. La demandada les remitió burofax, en fecha 19/4/11, en el que daba por resuelta, con efecto inmediato, la relación contractual existente con dichas mercantiles, fundada la resolución en su libre decisión. Con estos antecedentes, la sentencia acuerda. a) con relación a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por los demandantes, por los originados al no haberse respetado el plazo de preaviso (habida cuenta que el contrato era de de duración indefinida), se considera que no se ha probado que la extinción del contrato les ocasionara daño alguno ya que, incluso, aumentaron sus ingresos en los ejercicios posteriores; b) en lo que respecta a la indemnización por clientela (solicitada al amparo del art. 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia, en adelante LCT), estima que no procede, pues no se dan los requisitos para ello, ya que sólo de los seis clientes de las actoras fueron captados por aquélla, ya no contratan con la demandada y, además, no existe pacto de limitación de la competencia; y c) en lo que se refiere al pago de comisiones pendientes, devengadas en el primer trimestre del año 2011, entiende que la demandada no ha probado su pago; ahora bien, como quiera que la actora retuvo en su poder una mercancía propiedad de la demandante, minora aquélla cantidad con el valor de ésta última, condenando a la demandada al pago de la diferencia.

Contra dicha decisión se alza la otrora demandante, reiterando las pretensiones y alegaciones vertidas en la primera instancia.

SEGUNDO

La indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso. La sentencia apelada, como se ha expuesto en el fundamento anterior, considera que la resolución contractual se produjo a instancia y por la propia voluntad de la sociedad demandada, por lo que, sobre la base de que la relación negocial entre las partes comenzó en fechas pretéritas, el plazo de preaviso debería haber sido el de seis meses, de conformidad con el art. 25 LCA ( Artículo 25. Extinción del contrato de agencia por tiempo indefinido: el preaviso. 1. El contrato de agencia de duración indefinida, se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito. 2. El plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses ); plazo que no fue respetado por aquélla, atendida la fecha en que remitió la comunicación de resolución.

Es cierto que el art. 25 LCA no prevé las consecuencias de incumplir el plazo de preaviso. La STS 19-2-2004 (Ponente, Excmo. Sr. O#Callaghan Muñoz) da por supuesta la procedencia de esta indemnización cuando se incumple el plazo de preaviso. El art. 25 no establece un baremo para la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso. Es doctrina generalizada en las Audiencias Provinciales que el art. 25 prevé una obligación cuyo incumplimiento da lugar a una indemnización de daños y perjuicios ( SS. AP Zaragoza 8-6-2004, Las Palmas 26-12-2003 ; Barcelona 21-3-2003, 25-10-2002 y 27-10-1997, Sevilla 17-12-2002, Vizcaya 3-5-2001 ), en virtud de las reglas generales de las obligaciones, en particular el art. 50 del Código de Comercio y 1.101 ss Código civil; siendo también reiterado que se cuantifica en el lucro cesante conforme a la media mensual de las remuneraciones en el tiempo de duración del contrato, en atención a los meses de preaviso ( SS. AP León 4-6-2004 y 17-12-2002, Baleares 20-6-2003, Barcelona 20-2-2002, Girona 8-11-2001, Alicante 18-10-2001 ). En todos los casos referidos prosperó la pretensión indemnizatoria por los perjuicios derivados de esa falta de anticipación en el preaviso, o su inexistencia, que impiden al agente planificar y prever las repercusiones económicas que se derivarían del cese de relaciones comerciales con la empresa de que se tratara, como la no obtención de las ganancias que previsiblemente se obtendrían durante el período de más que habría tenido que prolongarse el contrato de haberse comunicado su resolución y extinción con la antelación legalmente exigible, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.101 C.C . Recientemente, una sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre del 2005 (Ponente, Excmo. Sr. Montes Penadés), ha...

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