SAP Barcelona 279/2015, 3 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha03 Diciembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 381/2015-2ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 840/2013

JUZGADO MERCANTIL Nº 10 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 279/2015

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F. GARNICA MARTÍN

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a tres de diciembre de dos mil quince.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 840/2013 ante el Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona, a instancia de Don José María Verneda Casasayas, procurador de los tribunales y de FUNDICIÓN PUJOL MUNTALÁ S.A. y de PUJOL MUNTALÁ S.A., y a instancias de Doña Virginia Gómez Papi, procuradora de los tribunales en representación de SEFER S.A. y LA FERRETA S.L., contra la administración concursal.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de PUJOL MUNTALÁ S.A., SEFER S.L. y LA FERRETA S.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Desestimo íntegramente la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores contenida en el informe de la administración concursal FUNDICIÓN PUJOL MUNTALÁ S.A., DEAT-NEW EUROPEAN AUTOMATIC TECHNOLOGY NEW GENERATION GARAJE DOORS S.L., PUJOL MUNTALÁ S.A., SELFER S.A. y LA FERRETA S.L., en el sentido indicado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, y así es procedente mantener la calificación incluida en el informe de la administración, siendo las cantidades de 109.643,30 euros, 129.110,52 euros, 1.399.300,92 euros y 304.569 euros créditos subordinados, todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PUJOL MUNTALÁ S.A., SEFER S.L. y LA FERRETA S.A. La administración concursal presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 26 de noviembre de 2015.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

PUJOL MUNTALÁ S.A., SEFER S.L. y LA FERRETA S.A., en el concurso de acreedores de FUNDICIÓN PUJOL MUNTALÁ S.A., recurren en apelación la sentencia que confirma el criterio de la administración concursal de calificar el crédito de las apelantes como subordinado. No es controvertido que las recurrentes ostentan los siguientes créditos: PUJOL MUNTALÁ S.A., 129.110,52 euros, SELFER S.A., 1.399.300,92 euros y LA FERRETA S.L. 304.569 euros. Su calificación como subordinados se justifica atendida su condición de personas jurídicas especialmente relacionadas con la concursada ( artículo 92.5º de la Ley Concursal ) por formar parte del mismo grupo (artículo 93.2º, apartado tercero).

Las sociedades apelantes, al menos directamente, no forman parte del accionariado de la concursada, que está integrado por SINT S.A., con un 41,24% del capital social, CAN CABALLÉ S.A., con un 29,07% y Cristobal, con un 29,69%. La sentencia apelada, que acoge los argumentos de la administración concursal, deduce la existencia de un grupo, del que formarían parte la concursada y las recurrentes, de los siguientes hechos y circunstancias (fundamento segundo):

  1. ) Todas las demandantes comparten administrador, gestor, apoderado y, "en última instancia, propietario."

  2. ) La financiación bancaria es común, con líneas de crédito y avales cruzados, "funcionando en un sistema similar al de caja única".

  3. ) La propia web de la concursada anuncia que " estamos ante un grupo empresarial".

  4. ) FERRETA, como sociedad patrimonial del grupo, es propietaria de la nave que ocupaba como inquilina la concursada.

  5. ) Cristobal, administrador de las distintas sociedades, ostenta el 30% del capital de la concursada. La gestión de las compañías (el día a día, según la sentencia) la llevaba el Sr. Justiniano, siguiendo las instrucciones del Sr. Cristobal .

  6. ) Las naves en las que las demandantes ejercen su actividad se encuentran en el mismo polígono industrial (La Serreta).

SEGUNDO

la sentencia es recurrida por las demandadas, que niegan que formen parte del mismo grupo que la concursada. LA FERRETA alega que es propietaria de la nave industrial alquilada a la concursada. No es socio ni administradora de FUNDICIÓN PUJOL MUNTALÁ S.A. Tampoco comparte objeto social, domicilio ni trabajadores, pues es una sociedad patrimonial que se limitó a mantener una relación de arrendamiento con la concursada.

PUJOL MUNTALÁ S.A., por su parte, alega que no comparte socios, objeto social, domicilio ni trabajadores con la concursada. Rechaza, por otro lado, que se dé en el presente caso "confusión financiera" o unidad de caja, remitiéndose, a tal efecto, a la declaración de los testigos propuestos por ambas partes. Por todo ello solicita que el crédito califique como ordinario.

De igual modo SELFER S.L. niega la existencia del grupo. Su objeto social es la comercialización de aparatos electrodomésticos, mientras que la concursada tiene por actividad la fundición de metales y otras materias primas. Está administrada por la sociedad S.N.T.S., a diferencia de la concursada, que tiene por administrador a Don Victorino . Tampoco coinciden los socios y el centro de producción.

La administración concursal se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia. Alega, con carácter previo, la falta de legitimación de las recurrentes PUJOL MUNTALÁ S.A. y SELFER S.A., dado que son sociedades que están en concurso y a las que se les ha suspendido en sus facultades al haberse abierto la liquidación. Considera la administración concursal que resulta de aplicación el artículo 54 de la Ley Concursal, que atribuye a la propia administración concursal la legitimación para interponer demandas y recursos. No podemos compartir esa alegación, que rechazamos de plano. El artículo 54 de la Ley Concursal viene referido al ejercicio de acciones de índole patrimonial fuera del concurso. No se aplica, por tanto, a los recursos que las concursadas puedan interponer en el marco del procedimiento concursal, regla que extrapolamos a los concursos acumulados o que se tramitan de forma coordinada, como es el caso, con una administración concursal única que interviene como demandada en las demandas de impugnación de la lista interpuestas por las distintas concursadas.

En cuanto al fondo del asunto, la administración concursal se remite a los mismos argumentos expresados por la resolución apelada.

TERCERO

El recurso trae de nuevo a colación la cuestión tan controvertida del concepto de grupo a efectos concursales y, en concreto, en sede de calificación. La disparidad de criterios se ha manifestado incluso dentro de esta misma Sección, en donde hemos mantenido los dos criterios que se vienen sosteniendo en la doctrina y en la práctica forense. En una primera sentencia de 5 de diciembre de 2013 (ROJ 303/2013 ), analizamos con detalle el concepto de grupo, la evolución legislativa y la eventual aplicación de sus distintas modalidades en sede concursal. Dijimos entonces (y reproducimos ahora para centrar los términos del debate), que no hay en nuestro ordenamiento una disciplina sistemática sobre los grupos de empresas que establezca un concepto uniforme válido para todos los supuestos, situaciones y efectos que justifican una regulación jurídica de este fenómeno empresarial, quizá porque no se considere aconsejable una regulación general con abstracción del sector en el que ha de operar y de los intereses a proteger en cada caso (trabajadores, acreedores de sociedades dominadas o de la dominante, accionistas externos de unas y otra, derivados de la insolvencia de unas y de otra, impuestos por el orden público económico, a efectos procesales concretos, a efectos fiscales, etc), sino en función del ámbito aplicativo de las leyes sectoriales a las que interesa esta noción y de las específicas finalidades perseguidas con esa regulación. Ello explica, en principio, un concepto flexible, variable e incluso dinámico del grupo de sociedades, según cual sea el fundamento de la respectiva reacción legislativa y la finalidad que con esa regulación pretenda lograr la correspondiente norma.

De hecho, en nuestro ordenamiento encontramos una regulación fragmentaria y sectorial, a determinados efectos, si bien es cierto que, por una conveniencia o necesidad de congruencia legislativa, en lo que respecta al concepto de grupo, tras la Ley 16/2007, de 4 de julio, se observa una progresiva confluencia de las leyes especiales hacia la noción de grupo que, a efectos de consolidación de cuentas, acoge el art. 42 del CCom .

Es común en la doctrina la concepción del grupo de sociedades con base en el criterio de "unidad de decisión" o de dirección unitaria, sin exclusividad en la fuente de ese poder, que puede surgir de una relación de jerarquía o subordinación de una sociedad a otra, porque ésta, por vínculos...

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