SAP Barcelona 346/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2015:10790
Número de Recurso425/2015
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución346/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 425/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 616/2014

S E N T E N C I A núm.346/2015

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre del dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 616/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de Carlos Manuel Y Bernarda quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALUNYA BANC SA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC SA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 4 de febrero de 2015, por el Sr/

a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Carlos Manuel y Bernarda contra CATALUNYA BANC S.A. y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 4.671,58 euros de los cuales a Carlos Manuel la suma de 3.336,88 euros y a Bernarda la suma de 1.334,70 euros más el pago de los intereses legales de dichas cantidades desde que se realiza la interpelación judicial. Todo con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CATALUNYA BANC SA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado tres de julio de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocando los arts. 1101, 1256, 1258, 1288 del Código Civil, Don. Carlos Manuel y Doña. Bernarda interpusieron demanda de juicio verbal contra CATALUNYA BANC, S.A. solicitando se declare el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los productos financieros objeto de la demanda, y se condene a la misma a indemnizar en concepto de daños y perjuicios al Sr. Carlos Manuel la suma de 3.336,88 # y a la Sra. Bernarda la suma de 1.334,70 # más los intereses legales, y las costas.

Exponían que el Sr. Carlos Manuel, de 40 años y su madre, la Sra. Bernarda, de 77 años, sin conocimientos financieros, y clientes de la demandada desde hace años, por recomendación de la Sra. Felicisima, empleada de la oficina, suscribieron las participaciones preferentes, porque les indicó que era como un depósito a plazo fijo, con buena rentabilidad, y ello sin que se les realizara ningún test de idoneidad, ni test de conveniencia, y sin que se pusiera a su disposición el folleto informativo de la emisión. Que en cumplimiento de la Resolución del FROB, de 7-6-2013, se produjo la recompra obligatoria de participaciones preferentes y deuda subordinada para la inmediata suscripción y desembolso de acciones; y el 4-6-2013 se procedió a la venta de estas acciones al Fondo de Garantía de Depósitos con la quita o pérdida que es el daño efectivo que se reclama.

La demandada se opuso negando que concurran los requisitos del 1101 CC. Afirma que realizó una mera labor de mandato, no de asesoramiento financiero. Niega que haya existido incumplimiento.

La sentencia de instancia estima la demanda, entrando en cada uno de los temas objeto de controversia.

SEGUNDO

La representación de CATALUNYA BANC, S.A. plantea en su recurso las siguientes cuestiones:

- No existe incumplimiento del deber de información, pero prueba de la falta de información facilitada corresponde a quien la alega, a la demandante, que sabía que estaba adquiriendo un producto de riesgo, porque ello se desprende de la propia orden de compra, y porque se entregó el folleto informativo. Afirma que la entidad actuaba como mera comercializadora, no asumiendo la función de asesoramiento financiero. La circunstancia de que se produjera la crisis bancaria no supone incumplimiento alguno. Paralelamente, los demandantes no han probado haber empleado una mínima diligencia en su actuación.

- No existe nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y CATALUNYA BANC. Afirma que la verdadera causa de los daños reclamados es la crisis económica, que no fue un hecho previsible.

- El contrato de compraventa de deuda subordinada es perfecto en todos sus elementos, estaba jurídicamente consumado y además, ha sido confirmado por la actora, con sus actos posteriores.

- El demandante procedió a vender las acciones canjeadas con posterioridad, de manera voluntaria. Afirma que el demandante ya no es titular de la relación jurídica.

- No está correctamente cuantificado el supuesto daño sufrido, ya que debe minorarse lo positivo, la ganancia, deduciendo los rendimientos que la actora ha percibido, que han sido 139,64 #.

- No existe derecho ejercitable alguno a reclamar contra CATALUNYA BANC. Y en consecuencia considera que la demanda debió ser desestimada.

TERCERO

Respecto a las participaciones preferentes, en la SAP de esta sección, del 23 de julio de 2014 (Ponente: JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS) se decía:

"Si se examina atentamente la disposición adicional segunda de la ley 13/1985, el 25 mayo (de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, que a los efectos del presente título (recursos propios mínimos y limitaciones a la actividad de las entidades de crédito por razones de solvencia), se podrá comprobar los condicionamientos que las participaciones preferentes tienen y el carácter incierto de su fin en época de crisis, especialmente para inversores minoristas o conservadores.

Invertir en participaciones preferentes comporta la posibilidad de perder el total importe invertido e incluso los intereses que se hubiesen podido pactar y que se pagarán cuando ciertamente la entidad crediticia pueda hacerlos frente y supere, en su caso, los controles del Banco de España, y sometiéndose al resultado de la propia gestión de la compañía emisora o comercializadora (entidad de crédito) sin tener intervención alguna en su gestión ni en la gestación de la voluntad de la propia sociedad, pues las participaciones no confieren de modo específico derechos eficaces y ciertos especialmente en lo relativo a la recuperación de la inversión y al abono de los intereses; a diferencia de lo que ocurre con las acciones o las participaciones sociales de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, insertadas en el texto refundido de la ley de sociedades de capital. La regulación de las participaciones preferentes en la disposición adicional segunda necesita, para su comprensión, un acercamiento desde el conocimiento de criterios jurídicos bien estructurados en el campo financiero pues resulta evidente que si al cliente, que adquiere participaciones preferentes, se le informase de que el consejo de administración de la entidad crediticia podría cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración, que tal pago se cancelará cuando no se cumpla con los requerimientos de los requisitos propios establecidos para la actividad del establecimiento financiero, que el Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración basándose en la situación financiera de la entidad, que el pago de la remuneración podrá ser sustituido por acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de la entidad de crédito y que tienen carácter "perpetuo" -término esté verdaderamente expresivo de lo que la participación preferente es y que necesariamente habrá de explicarse meticulosamente al cliente-, difícil hubiese sido a la entidad demandada captar millones de euros en participaciones preferentes, a los que luego no pudo hacer frente; las participaciones preferentes vienen calificadas por la incertidumbre, en lo que se refiere a la devolución del principal invertido, pago de intereses y posibilidad de enajenar las mismas, siempre a través de mercados secundarios; conceptos estos inalcanzables para personas sin formación financiera alguna, por más que aquel producto financiero se regule, como hemos visto, legalmente.

Si esto es así se comprenderá, por tanto, la importancia que tiene, a nuestros efectos, el suministro de la oportuna información, en este asesoramiento se residencia el contrato que también produce sus efectos entre las partes- y la clasificación que haya de darse al cliente, desde la normativa reguladora de la ley del mercado de valores."

Se trata de un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Y como lo califica la Comisión Nacional del Mercado de Valores que en su página web señala que las participaciones preferentes son un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. La comercialización masiva de las participaciones preferentes en los últimos años se ha debido fundamentalmente, como se señala en la sentencia...

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