SAP Barcelona 382/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2015:10869
Número de Recurso466/2015
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución382/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

º SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 466/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 754/2014

S E N T E N C I A núm.382/2015

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Ana María Ninot Martínez Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre del dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 754/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de Marisa quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALUNYA BANC, SA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC, SA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de febrero de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Doña Marisa contra Catalunya Banc, S.A. (antes Caixa Catalunya) y condeno a la parte demandada a indemnizar a la actora en la suma de 3.364,00 euros, más los intereses legales devengados por esa cantidad desde la fecha de 05.07.13 (fecha de quita y canje), debiendo llevarse a cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia, sin comisiones ni gastos a cargo de la demandante. Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CATALUNYA BANC, SA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado veinticinco de septiembre de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por DÑA. Marisa contra la entidad CATALUNYA BANC SA, en la que la parte actora, ejercitando la acción de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1.101 del Código Civil por incumplimiento de la entidad financiera de su obligaciones legales, reclama la cantidad de 3.364 # más intereses y costas.

Aduce la demandante que cuenta con 82 años (76 cuando adquirió las obligaciones de deuda subordinada); que sólo tiene estudios secundarios y padece parkinson, atrofia cerebral con deterioro cognitivo y esquizofrenia paranoide; que es clienta de Caixa Catalunya (hoy Catalunya Banc) desde 1980 y tenía plena confianza en los empleados de la sucursal, concretamente en la Sra. Caridad ; que ha sido siempre consumidora de productos bancarios de carácter básico, tales como cuentas corrientes, cuentas de ahorro y depósitos, contratando siempre productos que priorizaran la seguridad y la disponibilidad de sus ahorros; que la comercial de la sucursal Sra. Caridad le recomendó las obligaciones subordinadas como si se tratara de un producto de ahorro, totalmente seguro y con buena rentabilidad, no advirtiéndole en ningún momento de la posibilidad de perder su capital.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la Sra. Marisa adquirió 24 títulos de obligaciones subordinadas de la octava emisión por un valor nominal de 12.000 # y en fecha 18 de diciembre de 2008 adquirió 2 títulos de obligaciones subordinadas de la séptima emisión por importe nominal de 3.000 #. Según la actora, únicamente se le entregó una libreta de movimientos, no recordando que se le facilitaran las órdenes de compra ni folleto informativo, ni tampoco que se le formulara el test de conveniencia o idoneidad, siendo absoluta la falta de información sobre las características y riesgos del producto.

Como consecuencia de la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2013, que determinó el canje obligatorio de las obligaciones subordinadas por acciones de Catalunya Banc SA, y de la posterior oferta de adquisición por parte del Fondo de Garantía de Depósitos, la Sra. Marisa procedió a la venta de las acciones resultantes del canje obteniendo la suma de 11.635,60 #, por lo que ha sufrido una pérdida de 3.364 # respecto de la inversión inicial.

Sostiene la actora que CATALUNYA BANC prestó un servicio de asesoramiento e incumplió sus obligaciones de ofrecer al cliente una información clara, veraz, completa y de forma suficientemente comprensible y de realizar un análisis de la idoneidad y conveniencia. Y afirma que el incumplimiento de estas obligaciones le ha comportado un perjuicio consistente en la pérdida del capital invertido por importe de 3.364 #, objeto de reclamación.

A la pretensión deducida se opuso la demandada CATALUNYA BANC que alega haber cumplido todas sus obligaciones contractuales y legales, sostiene que no prestó un servicio de asesoramiento sino que la relación debe ser calificada de simple mandato, y alude al caso fortuito por la imprevisibilidad de la crisis económica y financiera.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona estima íntegramente la demanda por considerar que la entidad demandada incumplió su deber de facilitar información transparente y leal a la actora e incumplió asimismo su obligación de ajustar el perfil de los clientes al rango de volatilidad real del producto.

Frente a dicha resolución se alza la demandada CATALUNYA BANC SA que funda su recurso en varios motivos relativos a: el cumplimiento de sus obligaciones legales; la no concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada, en especial, el nexo causal; la existencia de actos contradictorios de la actora; la naturaleza jurídica del contrato; los intereses; y, finalmente, las costas. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

La sentencia analiza exhaustivamente tanto la naturaleza y características de la deuda subordinada como las obligaciones que nuestro ordenamiento jurídico impone a la entidad financiera demandada, especialmente la Ley de Mercado de Valores en su redacción dada por la Ley 47/2007 que incorporó al Derecho español la Directiva 2004/39/CE, conocida como Directiva MIFID. Por esta razón, la presente resolución va a prescindir de reiterar consideraciones generales sobre tales extremos, pues las contenidas en la sentencia de instancia son suficientes y se dan aquí por reproducidas, entrando ya a examinar las concretas cuestiones que la demandada plantea en su recurso de apelación, si bien, por razones expositivas, vamos a alterar el orden en que vienen enunciadas en el escrito de recurso.

TERCERO

Sobre la naturaleza del contrato.

CATALUNYA BANC SA sostiene en esta alzada, como ya hizo en la instancia, que no asumió la función de asesora financiera. El Tribunal Supremo declara en su Sentencia de 13 de julio de 2015 " Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), «(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente» (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73, que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .

El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como « la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros ». Y el art.

52 Directiva 2006/73/CE aclara que « se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)», que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público."

No hay ninguna duda en el caso presente de que es la entidad financiera la que ofrece el producto, las obligaciones de deuda subordinada, a la actora y no ésta la que lo reclama.

CUARTO

Sobre la acción ejercitada.

La actora ejercita la acción prevista en el artículo 1.101 del Código Civil a cuyo tenor "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo, contravinieren al tenor de aquéllas".

Para que se pueda acudir a esta responsabilidad hay que acreditar el incumplimiento de alguna obligación por parte de uno de los contratantes ya se haya producido por dolo, negligencia o morosidad, la existencia de unos daños y un nexo causal entre esta actuación y el daño ocasionado. En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia como es la Sentencia del Tribunal Supremo 366/2010 de fecha 15 de junio de 2010 que, con citación de amplia jurisprudencia de la misma Sala indica "Esta Sala, en efecto, tiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
19 sentencias
  • SAP Barcelona 59/2017, 20 de Febrero de 2017
    • España
    • 20 Febrero 2017
    ...sección 11 del 21 de enero de 2016 ( ROJ: SAP B 268/2016 - ECLI:ES:APB:2016:268) y SAP, Civil sección 17 del 14 de octubre de 2015 (ROJ: SAP B 10869/2015 - ECLI:ES:APB:2015:10869) utilizan el criterio No obstante, por ahora es el criterio del Tribunal basado en la jurisprudencia del T.S. Po......
  • SAP Barcelona 153/2016, 28 de Abril de 2016
    • España
    • 28 Abril 2016
    ...sección 11 del 21 de enero de 2016 ( ROJ: SAP B 268/2016 - ECLI:ES:APB:2016:268) y SAP, Civil sección 17 del 14 de octubre de 2015 (ROJ: SAP B 10869/2015 - ECLI:ES:APB:2015:10869) utilizan el criterio No obstante, por ahora es el criterio del Tribunal basado en la jurisprudencia del T.S. Lo......
  • SAP Barcelona 379/2016, 28 de Noviembre de 2016
    • España
    • 28 Noviembre 2016
    ...sección 11 del 21 de enero de 2016 ( ROJ: SAP B 268/2016 - ECLI:ES:APB:2016:268) y SAP, Civil sección 17 del 14 de octubre de 2015 (ROJ: SAP B 10869/2015 - ECLI:ES:APB:2015:10869) utilizan el criterio No obstante, por ahora es el criterio del Tribunal basado en la jurisprudencia del T.S. Po......
  • SAP Barcelona 401/2017, 11 de Octubre de 2017
    • España
    • 11 Octubre 2017
    ...sección 11 del 21 de enero de 2016 ( ROJ: SAP B 268/2016 - ECLI:ES:APB:2016:268) y SAP, Civil sección 17 del 14 de octubre de 2015 (ROJ: SAP B 10869/2015 - ECLI:ES:APB:2015:10869) utilizan el criterio No obstante, por ahora es el criterio del Tribunal basado en la jurisprudencia del T.S. Po......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR