SAP Barcelona 280/2015, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha30 Septiembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 375/2014 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 481/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SABADELL

S E N T E N C I A N ú m. 280

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 481/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell, a instancia de PROMOCIONES ARYDIS VALLES, S.L. contra CAIXABANK, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de febrero de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda en su día presentada por la procuradora Dª. Carme Calvet Gimeno, en representación de PROMOCIONES ARYDIS VALLES, S.L. frente a CAIXABANK, S.A., representada por el procurador D. Alvaro Cots Durán, absolviendo, en consecuencia, a tal demandada de todas ls pretensiones frente a ellas dirigidas.

Las costas causadas en esta instancia deberán ser asumidas por PROMOCIONES ARYDIS VALLES, S.L.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2015. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, PROMOCIONES ARYDIS VALLES S.L., interpuso demanda contra la entidad CAIXABANC S.A. (antes Caixa Girona) solicitando la supresión de la clausula suelo, por considerarla abusiva, del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 5 de diciembre de 2006 y en virtud del cual se prestaba a la actora la suma de 450.000 #, constituyendo como garantía del mismo la hipoteca sobre dos fincas debidamente identificadas en la demanda. Dicha escritura fue objeto de dos novaciones en 18 de marzo de 2008 y 28 de noviembre del mismo año.

Los motivos alegados en la demanda para justificar la abusividad de la citada clausula suelo (estipulación Tercera bis, apartado c) del contrato de préstamo hipotecario) fueron el desconocimiento de la misma por no haber sido negociada ésta individualmente, el desequilibrio entre las obligaciones de las partes contratantes y el supuesto uso antisocial y abuso de derecho.

La demandada contestó alegando que la clausula de limitación de intereses difícilmente podía pasar inadvertida para la demandante pues constaba con claridad, en negrita y subrayada, no siendo hasta 5 años y medio después de la firma del préstamo que se insta la nulidad de la misma, tras haberla ratificado hasta en dos ocasiones ante notario. Asimismo argumentó que existieron negociaciones para llegar a un mutuo acuerdo y que el notario dio fe de que el consentimiento se prestó libre y voluntariamente.

Tras todos los trámites procesales, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2014 desestimando íntegramente la demanda al considerar que a) conforme al artículo 3 del TRLGDCU, la parte actora no tiene la condición de consumidora, sino que se trata de una persona jurídica que adquiere un inmueble a través del préstamo con los fines propios de su objeto social; b) que la clausula litigiosa es una condición general impuesta al prestatario pero que ello por sí solo no determina la nulidad de la clausula, cuya licitud ha sido confirmada por la TS de 9 de mayo de 2013 ; c) que dado el carácter profesional de la actora no cabe el control de contenido ni el control de transparencia que solo resulta aplicable a contratos en los que intervengan consumidores; y d) que no obstante aún en la hipótesis de que la demandante tuviera la condición de consumidora, no cabría examinar el equilibrio de la clausula por hacer referencia al objeto principal del contrato, esto es, al precio.

Frente a dicha sentencia se ha alzado la parte actora, a medio del recurso que ahora se conoce, argumentando que es persona jurídica que debe considerarse consumidora y usuaria en este caso en concreto por actuar en un ámbito ajeno a su objeto social y que en el acto de la vista quedó demostrado que los contratantes no entendieron nada de lo que se estipulaba en el contrato de préstamo, que desconocían que tenían a su disposición el proyecto de escritura 3 días antes del otorgamiento y que el Notario no leyó la escritura.

SEGUNDO

En relación a la condición de consumidora de la actora ha de recordarse que la condición de consumidor no es una cualidad in genere que en todo caso concurre respecto de una persona física o jurídica, sino que es una cualidad que no se presume legalmente y que se ostentará, en su caso, en función de un actuar concreto determinado, debiendo ser los prestatarios los que acrediten este carácter, si bien en el caso de autos no se ha acreditado en forma alguna la condición de consumidora de la actora.

En el caso litigioso, la mera lectura de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria revela que el contrato no se celebró para financiar una operación con consumidores, sino que se trató de un préstamo entre una entidad de crédito y una sociedad mercantil, Promociones Arydis, S.L., de donde se desprende su carácter mercantil ( artículo 311 del Código de Comercio ), sin que los Sres. D. Juan y Dña. Enma intervengan como consumidores, sino como garantes o avalistas de una obligación mercantil. Piénsese que su objeto social "lo constituye la promoción inmobiliaria, la realización de obras de derribo, construcción, reforma y ejecución de obra civil e instalaciones relacionadas, la realización de obras de urbanización, parcelación y reparcelación de terrenos y excavaciones y movimientos de tierras, y la adquisición, tenencia, gestión, alienación y explotación de inmuebles por medio de arrendamiento financiero", que la finca que se hipoteca propiedad de la prestataria fue adquirida ese mismo día (folio 14), y que el importe del préstamo estaba destinado a adquirir y reformar un inmueble y luego venderlo, lo que se adecua al objeto social expuesto, según declaró el propio empleado de la demandada, D. Plácido, que intervino en las negociaciones y en la comercialización del préstamo con la actora. La muy conocida Directiva 93/13 CEE, reservada a la protección de consumidores dentro de la contratación bancaria frente a cláusulas y prácticas abusivas, ya definió en su artículo 2.b ) el concepto de consumidor entendiendo por tal a "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional", mientras que por profesional se entiende "toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada", lo que se reproduce en la transposición de la Directiva a nuestro Derecho interno, primero en la Ley 26/1984, cuando se señalaba en el artículo 1, apartado 3 de la citada Ley "...no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros..." y, en esta línea, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de diciembre de 2005 indica que "El artículo 1, apartados 2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quien demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico.... No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( Sentencias de 18 de junio de 1999, 16 de octubre de 2000, 28 de febrero de 2002, 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004 ).

Criterio seguido bajo la redacción del actual Texto Refundido 1/2007 de 16 de noviembre, con la escueta consideración de que, a los efectos de esta norma, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, mientras que por profesional-empresario, en la terminología del Texto Refundido, se considera como tal a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada.

Más recientemente y en la línea restrictiva viene a incidir la Ley 3/2014 de 28 de marzo que reformó el T.R. de la ley 1/2007 que ahonda en la primitiva idea al modificar el artículo 3 del texto refundido señalando que "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o...

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