SAP Barcelona 289/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2015:9906
Número de Recurso464/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución289/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 464/2014-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 858/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 IGUALADA

S E N T E N C I A N ú m. 289/2015

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 30 de septiembre de 2015..

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 858/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Igualada, a instancia de Dª. Frida y D. Pedro, contra CATALUNYA BANC, SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada como apelante principal y por la parte actora como apelante via impugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demandada interpuesta por la Procuradora Sra. Peña Ventura en nombre y representación de

D. Pedro y Dña. Frida contra Catalunya Banc, debiendo condenar y condenando a la demandada a abonar la cantidad de cincuenta y seis mil ciento sesenta y cuatro euros con sesenta y nueve céntimos (56.164, 69 #).

No ha lugar a la imposición de costas por presentar el caso dudas de hecho y de derecho."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma y formulando impugnación contra la sentencia, dándose traslado al apelante principal que formuló alegaciones; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2015. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de CATALUNYA BANC,S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 29 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 858/2014.

La sentencia apelada estimó la demanda presentada contra la ahora recurrente a instancia de D. Pedro y DÑA. Frida . Mediante dicha demanda se ejercitaba, con carácter principal, acción dirigida a obtener el resarcimiento del daño patrimonial, que cifran en la suma de 56.164,69.-euros, derivado del incumplimiento contractual que imputan a la demandada, CATALUNYA BANC.S.A., (antes CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA), incumplimiento que vendría integrado por la falta de prestación por parte de la demandada de información adecuada y suficiente con motivo de la suscripción por los demandantes, entre los años 2005 y 20011, de la sexta, séptima y octava emisión de deuda subordinada de CAIXA CATALUNYA por un importe total de 250.000.-euros.

Subsidiariamente ejercitan acción de nulidad de dichos contratos de adquisición de deuda subordinada por la existencia de dolo contractual de la entidad bancaria o, en su defecto, por error vicio en el consentimiento.

La resolución de primera instancia, ante todo, rechazó la excepción de caducidad interpuesta de contrario en relación con la acción de nulidad (FJ 2º); a continuación, tras señalar la doctrina aplicable acerca de la información que las entidades financieras deben proporcionar a sus clientes minoristas de perfil conservador cuando comercializan productos financieros complejos, y tras situar entre éstos a las emisiones de deuda subordinada, estima, en síntesis, que la demandada no cumplió con los deberes de información que legal y reglamentariamente le incumben, y que ello determinó que el consentimiento de los actores quedara viciado por error esencial (FFJJ 3º y 4º).

Sobre esa base considera que debe declararse la nulidad de los contratos de suscripción de deuda subordinada con los efectos previstos en el art. 1.303 del Código Civil (CC ), esto es, la recíproca restitución de prestaciones (FJ 5º).

En el FJ 6º se alude a la existencia del canje obligatorio de la deuda por acciones de la entidad operado por razón de la resolución adoptada por el FROB en fecha 7 de junio de 2013 y la posterior venta de las acciones obtenidas al Fondo de Garantía de Depósitos por la suma de 105.298,57.-euros.

Así las cosas, el juez a quo acaba considerando que dicha venta a terceros extinguiría la acción de nulidad, al quedar impedido su efecto típico cual es la restitución de las prestaciones.

No obstante lo anterior, considera que permanece vigente la acción principal de resarcimiento patrimonial derivado de incumplimiento contractual y condena a la demandada al pago de la suma reclamada, por importe de 56.164.-euros.

Todo ello sin efectuar expresa imposición de costas al considerar la concurrencia de dudas e hecho y de derecho.

Frente a dicha resolución se alza, en primer lugar, CATALUNYA BANC, que apela la misma alegando en síntesis que: (i) que no existe incumplimiento de los deberes legales de información ni culpable ni doloso imputable a la apelante; (ii) que no existe nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y la conducta de la entidad bancaria, (iii) que el contrato de compraventa de deuda subordinada es perfecto, estaba jurídicamente consumado y, además, ha sido confirmado por la actora con sus actos posteriores; (iv) que la demandante procedió a vender las acciones canjeadas con posterioridad, de manera voluntaria.

Por ello la representación de CATALUNYA BANC manifiesta que no existe derecho ejercitable alguno que puedan reclamar los actores y solicita por ello que, con estimación del recurso, se desestime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones con imposición a los actores de las costas causadas en la instancia.

Los actores, ahora apelados, se oponen al recurso interpuesto de contrario, solicitan que la sentencia se confirma en lo que se refiere a la condena del principal reclamado, si bien impugnan a su vez dicha sentencia en cuanto a la ausencia de condena en costas a la actora, que estiman de todo punto procedente. CATALUNYA BANC se ha opuesto a la impugnación y solicita se mantenga la ausencia de condena en costas por estimar que concurren dudas de derecho dada la falta de homogeneidad de las resoluciones judiciales sobre la materia.

SEGUNDO

Partiendo de los anteriores antecedentes, y tras la revisión en esta alzada de la prueba practicada, debemos considerar acreditados los siguientes hechos, que conviene recordar:

  1. - Los actores, D. Pedro y Dª Frida, hoy jubilados que contaban con 70 años de edad al tiempo de interponerse la demanda (20/11/2013), adquirieron deuda subordinada de la demandada en sus emisiones 6ª, 7ª y 8ª, entre los años 2005 y 20011, por un importe total de 250.000.- euros. Venían siendo clientes de la entidad demandada (sucursal 0170, de Capellades) desde hacía más de 25 años. Hecho no controvertido que, en todo caso, se deduce de la documentación acompañada a la demanda.

  2. - Ninguno de ellos contaba con estudios siquiera primarios completos; el Sr. Pedro había ejercido como peón hasta su incapacidad laboral, y la Sra. Frida se dedicó a prestar servicios de limpieza y a las tareas de ama de casa. Pese a su bajo nivel cultural, ambos sabían leer y escribir en castellano, pero ninguno de los dos sabía leer y escribir en catalán. Así se desprende de las declaraciones de todos los testigos que intervinieron en el juicio, esto es, tanto el hijo de los demandantes, como los empleados y sucesivos directores de la oficina bancaria de Capellades de la que eran clientes.

  3. -Fueron los empleados de la entidad bancaria demandada quienes le ofrecieron el producto a los actores recomendando la suscripción de deuda presentándolo como un producto conservador de alta rentabilidad; en este sentido se pronuncian los propios empleados de CATALUNYA BANC; DÑA. Florencia (min. 16:30 y ss.), Paulino (min. 25:39) y D. Juan Ramón (mins. 33:40 y ss.).

  4. -La única documentación recibida por los adquirentes fue la libreta de movimientos y algunas -no todas- de las órdenes de compra efectuadas ( las que se acompañan a la demanda) sin que, por lo que respecta a las suscripciones ya sometidas a la normativa MiFID, conste que en cada orden de compra se les practicaran los test que prevé dicha normativa; de hecho, pese a los múltiples actos de adquisición- ya que iban suscribiendo deuda a medida que iban ahorrando como si se tratara de imposiciones a plazo- solo constan dos test y en el segundo de ellos figuran como expertos financieros, cualidad que hasta los propios testigos empleados de CATALUNYA BANC, antes reseñados, admiten que no es así, resaltando que carecían de todo conocimiento financiero (mins. 16:33; 25:20; y 39).

  5. ) En el año 2013, por razón de la crisis económica, se produjo la intervención del FROB que impuso el canje obligatorio de los títulos adquiridos por acciones de la entidad demandada y, el 19 de julio de ese mismo año, la actora, sin renunciar a reclamar la diferencia, vendió sus acciones por la suma de 194.335,31.-euros (vid. doc. nº 10 de la demanda), esto es, con pérdida respecto del capital invertido (que era, como reconoce la propia entidad bancaria, de 250.500.-euros) de 56.164,69.-euros, que es la suma que se reclama.

TERCERO

A la vista de los anteriores datos, debemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar resultando procedente la estimación de la acción resarcitoria por incumplimiento ejercitada con carácter principal, si bien, aunque compartimos muchas de sus apreciaciones, no...

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