SAP A Coruña 415/2015, 12 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2015
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha12 Noviembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00415/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 231/2015

Proc. Origen: Juicio verbal nº 309/2014

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Noia

Deliberación el día: 21 de octubre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 415/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a doce de noviembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 231/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Noia, en Juicio verbal nº 415/2015, siendo la cuantía del procedimiento 9686,91 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Natividad Y DON Jose Daniel, representados por el Procurador Sr. PEREZ GORIZ; como APELADO: Alfonso, representado por el Procurador Sr. NUÑEZ BLANCO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia, con fecha 21 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que, acogiendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Oscar Pérez Goris, en nombre y representación de Dña. Natividad y D. Jose Daniel contra D. Alfonso, representado por el Procurador D. Domingo Núñez Blanco; y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo al demandado de dichas pretensiones.

Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Natividad Y DON Jose Daniel, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 21 de octubre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia, de fecha 6 de febrero de 2015, acordó en su parte dispositiva, acogiendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Natividad y D. Jose Daniel, contra D. Alfonso, no habiendo lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo de los mismos al demandado; con imposición de costas a la parte actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero.- La demandante en el presente procedimiento ejercita una acción por la que pretende el desahucio del demandado D. Alfonso de la finca descrita como > (y edificaciones auxiliares, según posterior aclaración) tras la declaración de que D. Alfonso ocupa el citado inmueble en situación de precario y de que corresponde a Doña. Natividad el usufructo vitalicio de aquel; todo ello con la finalidad de que se entregue la posesión, uso y disfrute del referido bien inmueble a Doña. Natividad (y a D. Jose Daniel, conforme posterior aclaración ) dejándolo libre y expedito, a disposición de los actores en el plazo legal.

El demandado, por su parte, se opuso las pretensiones de la actora e invocó: las excepciones procesales de falta de

legitimación activa ad procesum por referencia al poder utilizado por la adversa; y de falta de legitimación activa y pasiva ad causam, alegando que no se actúa en el presente caso en beneficio de la comunidad hereditaria, sin que exista posesión o detentación exclusiva por parte de ningún coheredero ya que todos los que son parte del presente procedimiento conviven en el inmueble objeto de litis; defecto legal en el modo de proponer la demanda; e inadecuación del procedimiento, terminando por interesar la desestimación íntegra de la demanda ejercitada de contrario.

Así las cosas, las partes del presente procedimiento centraron el objeto su controversia en determinar: si concurre carácter de precario en la posesión que detenta el demandado sobre la vivienda y anejos o, en su caso, cuál sea la situación jurídica del mismo, condición de su posesión y título sobre el que pudiera ostentarla; en si Dña. Natividad y D. Jose Daniel ostentan la condición de usufructuario y nudo propietario, respectivamente, sobre el inmueble litigioso; en si concurre o no perfecta identificación y descripción de la finca objeto de controversia."

"Segundo.- Pues bien, de la documental obrante en autos -sin que tampoco parezca existir controversia sobre tales extremos- se desprende que D. Isidoro contrajo primeras nupcias con Dña. Esmeralda, de la que enviudó y con la que tuvo una hija llamada Modesta ; y segundas nupcias con Dña. María Teresa, con la que tuvo cinco hijos: Luis Pablo, Ángel, Daniel, Gregorio y Modesta . D. Isidoro falleció el

07.02.1964 y Dña. María Teresa el 29.01.1973, según las correspondientes certificaciones del Registro Civil de Lousame (doc. 9 y 12 de la demanda); habiendo otorgado cada uno de ellos testamento abierto notarial el 07.01.1941 (doc. 10, 11, 13 y 14). En todo caso, como documento número 15 de los que acompañan a la demanda, se incorpora Inventario de los bienes que habían quedado al fallecimiento de D. Isidoro y su esposa Dña. María Teresa, con fijación de cupos o hijuelas que, de común acuerdo entre todos los herederos, se formaron y adjudicaron en favor de cada uno de los llamados a la herencia de ambos causantes en la fecha de su otorgamiento que consta como la de veinticinco de febrero del año dos mil. Siendo así que el citado documento privado, que no ha sido impugnado, aparece suscrito por quienes se enumeran como: D. Ángel

, mayor de edad; D. Gregorio, mayor de edad; Dña. Petra, mayor de edad; D. Vidal, mayor de edad; y Doña Natividad, mayor de edad, jubilada, viuda del finado Don Luis Pablo . Según se hace constar son > Su condición de herederos de los causantes resulta corroborada por la documentación obrante en autos; e igualmente figura el fallecimiento de D. Daniel, con premoriencia a sus padres, en estado de soltero y sin que le conste descendencia; el fallecimiento de D. Luis Pablo el 27.12.1982 en estado de casado con Dña. Natividad, con quien tuvo dos hijos Petra y Ángel que le representan en la sucesión; y el fallecimiento el

20.12.1993 de Dña. Delia, en estado de casada y sin que conste descendencia. En el citado documento número 15 de la demanda se detalla que (folio 79) > Asimismo, en tal cuaderno particional figura el cupo o hijuela de bienes que de común acuerdo entre todos los herederos, le forman y adjudican > en el que se incluye con el número NUM003 (urbanos en el DIRECCION000 ) > A medio de escritura pública (doc. n° 5 de la demanda) de fecha 02.04.2002 otorgada ante el Notario Sr. Amigo Vázquez, con el número 652 de su protocolo, Don Felipe cedió a su hermana Dña. Petra cuantos derechos y participaciones le correspondían en la herencia de su fallecido padre D. Luis Pablo, a cambio del precio convenido que el cedente- vendedor confesaba haber recibido de la cesionaria-compradora con anterioridad a tal acto. Dña. Petra falleció el 24.01.2014, en estado de viuda de D. Vicente con quien tuvo a sus dos hijos

  1. Jose Daniel y D. Alfonso . Dña. Petra otorgo testamento abierto ante la Notario Sra. Mosquera Criado el

    13.12.2012 con el contenido que en aquel se refleja (doc. 8 de la demanda), siendo este el único otorgado por la causante (doc. n° 7). No se discute que la herencia de la finada permanece indivisa y no ha sido aceptada, sin perjuicio de la mención hecha al pago por D. Jose Daniel del impuesto de sucesiones. Tampoco ha sido objeto de controversia, sino aceptado par ambas partes y confirmado con la prueba practicada en el acto de juicio que, en el bien inmueble objeto de litigio conviven los dos hermanos D. Jose Daniel y D. Alfonso, con la abuela de ambos Dña. Natividad quien compareció al acto de juicio y, del interrogatorio que le fue practicado, se desprende que la Sra. Natividad interesa que su nieto D. Alfonso abandone la vivienda par la mala relación existente en la actualidad entre todos los de la casa. Asimismo, de lo actuado, de la documental obrante en autos y del informe pericial elaborado por D. Eladio, Ingeniero Técnico Agricola, que fue ratificado en el acto de la vista, se desprende que parte de las instalaciones que conforman el inmueble litigioso están destinadas a la explotación "agricola- ganadera" de la que es titular el demandado.

    Expuestas las circunstancias del caso, cabe señalar que la parte demandada invocó al inicio de la vista la excepción procesal de falta de legitimación activa ad procesum con relación al poder que D. Jose Daniel aporto a la causa para actuar en nombre y representación de Dña. Natividad . El demandado alegó que el poder conferido no se adecuaba al objeto del pleito siendo necesario, a su entender,

    un poder que otorgase facultades especiales para entablar demanda contra un familiar. Si bien, es mi parecer, que el defecto alegado se encuentra subsanado por la comparecencia personal al acto de juicio de Dña. Natividad quien además manifestó, al practicarse su interrogatorio, cuál era su concreta voluntad ratificando con ello la demanda interpuesta en su nombre y representación.

    Del mismo modo, la parte demandada invoco defecto legal en el modo de proponer la demanda señalando que no se sabe cuál es la pretensión ejercitada por la parte actora y, más concretamente, se...

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