SAP Córdoba 449/2015, 27 de Octubre de 2015

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2015:884
Número de Recurso754/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución449/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA-CIVIL

S E N T E N C I A Nº 449/15.- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

Doña Cristina Mir Ruza

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Mixto nº 2 de Lucena

Autos: Procedimiento Ordinario nº 1058/2012

Rollo nº 754

Año 2015

En Córdoba, a veintisiete de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Florencio

, representado por el Procurador Sr. Córdoba Aguilera y asistido por el letrado D. María Jesús Arcos Trujillo,, por Hermanos Jerónimo, Francisco y Sebastián S.L. representados por el Procurador Sr. Otero López y asistido por el letrado D. Jorge Sobrino Nogueira quien interpone apelación y se opone a la impugnación formulada de contrario y D. Octavio, representado por el Procurador Sr. Serrano Carrillo y asistido por el letrado D. Rafael Valverde de Diego, quien interpone apelación y se opone a la impugnación formulada de contrario, siendo parte apelada D. Luis Andrés, representado por el procurador Sra. Ruiz Sánchez y asistido por el letrado D. Francisco Manzano Serrano. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 16.4.2015 cuyo fallo textualmente dice: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Julio Otero López, en nombre y representación de HERMANOS JERÓNIMO, FRANCISCO Y SEBASTIÁN S.L, contra D. Octavio, D. Florencio, D. Cipriano, D. Luis Andrés y D. Luciano, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados del pronunciamiento formulado en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales. Respecto de las costas que ha generado la intervención de los terceros, D. Cipriano, D. Luciano y D. Luis Andrés, correrán a cargo de la parte que ha solicitado la intervención de los terceros, es decir a cargo de los codemandados, D. Octavio y D. Florencio ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones indicadas en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado de los mismos se presentaron escritos de oposición a los mismos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 26.10.2015.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

El supuesto de autos se contrae a contrato de préstamo de fecha 21.4.2006 en el que la entidad demandante otorga a los allí comparecidos como prestatarios un préstamo de 150.000 #, con indicación de que aquella había obtenido un préstamo de 300.000 # de Cajasur, comprometiéndose los prestatarios al pago de la mitad de las cuotas de amortización y gastos de tramitación formalización utilización y cancelación de este préstamo. La demanda afirma que el sr. Luis Andrés abonó su parte de ese préstamo, y reclama de los dos demandados iniciales, sres Octavio y Florencio, la suma de cien mil euros más intereses legales.

La sentencia de instancia viene a considerar que al no constar entregada la suma de dinero que se dice prestada la petición de condena contenida en la demanda ha de ser desestimada.

Recurren las representaciones del sr. Octavio y la del sr. Florencio por el tema de las costas de los otros codemandados que se les imponen a ellos. Y recurre igualmente la representación de la demandante alegando, primero, que se trata de una responsabilidad solidaria entre los prestatarios; segundo, infracción de las normas sobre carga de la prueba, al no poder tenerse por acreditados los hechos favorables (falta de entrega del dinero del préstamo) con la sola respuesta de los demandados en el interrogatorio con cita del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y tercero, discute la valoración de la prueba, remitiéndose al interrogatorio de don Luis Andrés, indicando que no se ha alegado la doctrina del levantamiento del velo a la hora de identificar al codemandado citado con la entidad Tirado y Moscoso S.L. o la propia demandante, considerando que resulta irrelevante que el sr. Luis Andrés utilizase el dinero, puesto que se concedió el préstamo; igualmente se remite a la contabilidad de la demandante que pidió la parte demandada donde consta esa operación y que, entiende, hace prueba contra la parte que lo solicitó, y a las contradicciones y olvido por los demandados sobre extremos de esta operación en su interrogatorio. De los términos de este recurso parece claro que lo que se pretende es la condena de los sres. Octavio y Florencio conforme a la demanda inicial, excluyendo la ampliación (folio 181 y siguientes) a los sres. Cipriano, Luciano y Luis Andrés, aparte de que tampoco procedería puesto que esa ampliación es solo inclusión en la nómina de demandados a estos tres señores, sin modificar su suplico, ni los hechos base del mismo, por lo que sigue manteniéndose que los dos primeros se apartaron de la operación -por lo tanto sin percibir el capital prestado-, y el tercero abonó su parte.

Centrada de esta forma las cuestiones planteadas en el recurso y una vez que no se cuestiona la absolución de los demandados sres. Cipriano, Luciano y Luis Andrés, trataremos en primer término el recurso por la representación de los sres. Florencio y Octavio en cuanto que les imponen a ellos las costas de estos, para después referirnos a de la parte demandante, y alterando el orden de las cuestiones planteadas por cuestiones metodológicas hablaremos primero de la valoración de la prueba, para después referirnos a lo relativo a lo que se indica sobre carga de la prueba, pues sabido es que las normas que la regulan se aplican cuando existen indeterminación probatoria y atribuir a la parte a la que correspondía la prueba de los hechos no acreditados, las consecuencias de esa indeterminación, y en último lugar, de entenderse que existe obligación de entrega de dinero, determinar si la responsabilidad de los eventualmente demandados, es mancomunada o solidaria.

SEGUNDO

RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS SRES. Octavio Y Florencio .- COSTAS IMPUESTAS A LOS DEMANDADOS INICIALES.- Se discute la imposición de costas que se hace en la sentencia apelada a esos demandados puesto que entienden en que el caso presente no es el de una intervención provocada, sino de un litisconsorcio pasivo necesario aceptado por el Juzgado. Efectivamente en este caso, lo que ha ocurrido es que se alegó por uno de los demandados esa excepción a propósito de la no haber sido demandados esos otros que aparecen en el contrato de 21.4.2006 también como prestatarios, el Juzgado lo aceptó por auto de 10.7.2013 que devino firme -pues no consta el resultado de la apelación interpuesto por la representación de don Cipriano - de tal forma que la parte demandante aquietándose finalmente a esa decisión vino a ampliar la demanda contra esos otros tres prestatarios, sres. Cipriano, Luciano y Luis Andrés, quienes finalmente han resultado absueltos puesto que se ha entendido que se apartaron de la operación, los dos primeros, y el tercero, se dice en la demanda que pagó su parte. El criterio de la intervención a efectos de costas recogido, entre otras, por sentencia del Tribunal Supremo de

27.12.2013, supone la imposición de las costas a la parte demandante cuando se amplía por la misma su pretensión respecto a esos intervinientes inicialmente no demandados, pero a raiz de aquello pasan a ser parte a todos los efectos, y a la parte que propuso su intervención, cuando se establece en la sentencia que a ellos no les alcanza la responsabilidad en lógica consecuencia de que han sido traídos sin razón justificativa al procedimiento ocasionándole unos gastos que se imponen a quien los ha propiciado al llamarlos. En el presente supuesto lo que ha ocurrido es que se ha desestimado la demanda efectivamente dirigida también contra esos otros demandados tras la ampliación de la demanda. No es éste el momento para discutir y menos decidir si existía o no litisconsorcio pasivo necesario, sino de dar respuesta a lo que procede de la desestimación de la demanda respecto a quienes no fueron inicialmente demandados, pero lo fueron tras la ampliación de la demanda. Pues bien, en esta situación no hay justificación para su imposición a los otros demandados, pues, primero, estos no han ejercitado acción contra esos otros demandados, ni podían hacerlo; y segundo, ha sido decisión judicial firme lo que ha motivado su intervención en este proceso que, de no haberse ampliado la demanda respecto a ellos, se habría archivado sin más. Por lo tanto, es improcedente la imposición de esas costas a los iniciamente...

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