SAP Las Palmas 494/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2015:1932
Número de Recurso242/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución494/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000242/2015

NIG: 3501642120130003420

Resolución:Sentencia 000494/2015

Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000233/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Juan Carlos Mª Del Carmen Morales Gonzalez Zaida Maria Santana De Vera

Apelante Flor Juan David Garcia Pazos Bonifacio Villalobos Vega

SENTENCIA

SALA Presidente

D. Ricardo Moyano García

Magistrados

Dña María Paz Pérez Villalba

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 242/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sen de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Las Palmas de Gran Canaria (Divorcio Contencioso 233/2013) pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Flor representada por el procurador Sr Villalobos Vega y asistida por el letrado Sr García Pazos, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y D Juan Carlos representado por la procuradora Sra Santana de Vera y asistido por la letrada Sra Morales González, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2014 .

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son los pedimentos del recurso saber: que se revoque la guarda y custodia compartida respecto de las tres hijas comunes y la misma le sea conferida en exclusiva a la apelante, que como consecuencia de esta revocación se fije una pensión alimenticia de 1.200 euros y en cualquier caso, y aún cuando se mantuviera la guarda y custodia compartida se fije una pensión de 1.000 euros con cargo a D Juan Carlos .

Respecto de la custodia compartida señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2015 que:

"Se ha de partir ( STS de 16 de febrero de 2015,) de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable, señalando la Sala (SSTS 29 de abril de 2013, 25 de abril de 2014, 22 de octubre de 2014,) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea.

Ha supuesto un cambio sustancial de visión sobre la guarda y custodia compartida la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que la Sala se hace eco en las sentencias citadas (STC 185/2012, de 17 de octubr )

Asumiendo ese principio se ha de enmarcar lo declarado por la Sala sobre el sistema de guarda y custodia compartida cuando afirma ( SSTS de 25 de abril, 22 de octubre, 30 de octubre, 18 de noviembre de 2014 y 16 de febrero de 2015, entre otras) que "La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven."

Para la adecuada respuesta a la anterior interrogante han de valorarse los criterios que deben valorarse para la atribución de la guarda y custodia compartiday que han sido recogidos por esta Sala. En la sentencia de 8 de octubre de 2009, Rc. 147/2006, reiterada por otras posteriores ( STS 25 de noviembre de 2013, Rc. 2637/2012 entre otras) se señaló que: [...] el Código español no contiene una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para justificar el interés del menor en supuestos en que existen discrepancias entre los progenitores, que no impiden, sin embargo, tomar la decisión sobre la guarda conjunta. [...] Del estudio del derecho comparado se llega a la conclusión que se están utilizando criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan en el hogar familiar; los acuerdos adoptados por los progenitores; la ubicación de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y otros; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores...

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