SAP Pontevedra 438/2015, 3 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha03 Diciembre 2015
Número de resolución438/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00438/2015

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 664/15

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 474/13

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.438

En Pontevedra, tres de diciembre de dos mil quince.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 664/15, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 474/14 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas, siendo apelantes los codemandados D. Dionisio y DÑA. Genoveva, representados por el procurador Sr. Rivas Gandasegui y asistidos por el letrado Sr. Cid Novoa, y parte apelada la entidad " NCG BANCO, S.A. " (hoy, " ABANCA, S.A ."), representada por el procurador Sr. Portela Leirós y asistida por la letrada Sra. Aguilera Chouza. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de junio de 2015 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por NCG BANCO S.A. representado por el procurador Sr. Portela Leirós contra Dionisio y Genoveva representados por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui y METAL YAKO GALICIA S.L. en situación de rebeldías procesal. Se condena a los demandados al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (32.004,84 euros), así como al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se imponen a los demandados el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de los codemandados D. Dionisio y Dña. Genoveva se interpuso recurso de apelación, formalizado mediante escrito presentado el 20 de julio de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, acogiendo el recurso, decrete:

1) La declaración de nulidad de la sentencia impugnada, con devolución de los autos al juzgado de instancia a fin de que dicte nueva sentencia con arreglo a derecho, entrando en el fondo del asunto y acogiendo la contestación a la demanda formulada por esta representación.

2) Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la petición principal, acuerde revocar en su integridad la impugnada, estimando la contestación a la demanda en todos sus extremos.

Con expresa imposición, en todo caso, de las costas de ambas instancias a la actora.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 18 de septiembre de 2015 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dicte sentencia que confirme en todos sus términos la dictada por el Juzgado, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tras lo cual con fecha 23 de octubre de 2015 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en su integridad los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia y que esta Sala comparte y tiene por reproducidos a fin de evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. Mediante póliza nº 0047 9990009783, formalizada en 26 de junio de 2011 e intervenida por el notario con residencia en Moaña Sr. Espinosa de Soto, la entidad "NCG Banco, S.A." abrió una cuenta de crédito a la mercantil Metal Yako Galicia, S.L.", con un límite máximo de 40.000 euros, destinado a la financiación de circulante, pactándose un interés deudor para el primer trimestre al tipo del 6,500% y posterior al tipo del Euribor incrementado en 4,3500 puntos, así como un interés por excedido al tipo del 19,8266% y un interés de demora al tipo del 25,00% (cfr. la copia de la póliza de crédito a interés variable -folios 4 y ss.-).

  2. En representación de la mercantil "Metal Yako Galicia, S.L." actuó, como administrador único, D. Dionisio quien, en unión de su esposa Dña. Genoveva, intervinieron en la operación como fiadores solidarios (cfr. la citada póliza y la diligencia de intervención -folio 9-).

  3. Al no atender los pagos pactados, la entidad financiera procedió con fecha 24 de junio de 2011 a declarar vencido el contrato y al cierre de la cuenta, que arrojaba un saldo deudor de 32.004,84 euros (cfr. la certificación del saldo de la cuenta -folios 10 a 24-).

  4. La liquidación practicada se notificó a través de burofax a la entidad mercantil prestamista y a los fiadores, sin que se procediera al abono de la deuda, por lo que, con fecha 31 de julio de 2013, "NCG Banco, S.A." presentó solicitud de procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad adeudada, incoándose el oportuno expediente que se archivó ante la oposición formulada por D. Dionisio y Dña. Genoveva .

  5. En virtud de demanda de juicio ordinario presentada el 24 de octubre de 2914, la entidad "NCG Banco, S.A." ejercitó una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual contra "Metal Yako Galicia, S.L." y contra D. Dionisio y Dña. Genoveva, tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas el juicio ordinario núm. 474/14, en el que comparecieron únicamente los codemandados Sr. Dionisio y Sra. Genoveva, que se opusieron a la demanda invocando, en su afirmada condición de consumidores, el carácter abusivo, y por tanto, la nulidad de pleno derecho de las cláusulas suelo, de intereses excedidos, intereses moratorios y anatocismo, incluidas en la póliza de crédito y empleadas por la actora para obtener la cuantía final que reclama; asimismo, se alega que las liquidaciones practicadas por la actora le generan indefensión porque no es posible saber cuál es el método utilizado en los cálculos, que se basan en una fórmula contractual sin más explicación y que impide conocer cómo se alcanza el saldo final, además de incurrir en retardo malicioso en la interposición de la demanda.

  6. Centrado así el debate, la sentencia analiza la prueba documental practicada y concluye, primero, que el título que sirve de soporte a la reclamación es un contrato de préstamo de interés variable, formalizado en una póliza intervenida por notario y en el que la parte prestataria es una sociedad mercantil y el fiador, D. Dionisio, es administrador único de dicha entidad, lo que, en principio, apunta a su concertación con fines empresariales, sin que por parte de los demandados, pese a argumentar su condición de consumidor y usuario, se haya procurado justificar que su finalidad era otra, de forma que, no nos hallamos entre consumidores sino ante un contrato de préstamo celebrado entre profesionales y guiado por un claro propósito mercantil, por lo que no cabe aplicar la normativa protectora de los consumidores que se alega como motivo de oposición a la reclamación; y, segundo, que se ha acreditado la existencia del préstamo y el incumplimiento de la obligación asumida por el prestatario. Con estas premisas fácticas, la sentencia estima la demanda y, con cita de los arts. 1091 y 1256 del Código Civil, condena a los demandados al pago de la cantidad reclamada.

Disconformes con esta resolución, los codemandados D. Dionisio y Dña. Genoveva interponen recurso de apelación, interesando con carácter principal que se declare la nulidad de la sentencia por incurrir en incongruencia y falta de motivación, dado que ha abordado ni se ha pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas; subsidiariamente, se denuncia que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que los recurrentes tienen la condición de consumidores, lo que determina la aplicación de la legislación protectora de consumo, al amparo de la cual se reitera la petición de nulidad de las cláusulas litigiosas.

SEGUNDO

Sobre la necesidad de pedir el complemento de la sentencia antes de denunciar la posible incongruencia omisiva.

Razones de método aconsejar comenzar por el primero de los motivos de impugnación formulados por la parte codemandada, aquí recurrente, esto es, el supuesto vicio de incongruencia omisiva, dada su naturaleza esencialmente procesal.

El art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "[E]n el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ".

De este precepto, así como del art. 469.2 del mismo texto legal, la jurisprudencia ha deducido que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a...

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