SAP Sevilla 319/2015, 28 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2015:2591
Número de Recurso8388/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2015
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO: de lo Mercantil nº 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN: 8388/2014 -T

AUTOS Nº : 1486/13

En Sevilla, a 28 de septiembre de 2015

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1486/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Sevilla, promovidos por Dª. Belinda y D. Gumersindo, representados por el Procurador D. José Manuel Claro Parra, contra la entidad Caja Rural del Sur S.C.C., representada por el Procurador D. Manuel Muruve Pérez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de Julio de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por Dª. Belinda y D. Gumersindo contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, y en consecuencia:

DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la letra b) de la estipulación TECERA BIS, página 4Q1558340 del contrato celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. ENRIQUE GULLON BALLESTEROS con número de Protocolo 421, el día 25 de febrero de 2003.La declaración de nulidad comporta:

Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dicha cláusula, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse. DECLARO la subsistencia del resto del contrato.

ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

Mas la condena en costas. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 24 de Septiembre de 2015, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, acogiendo las tesis de los demandantes, Doña Belinda y Don Gumersindo, y no obstante considerar plenamente válida, en sí misma, la llamada " cláusula suelo " de la escritura pública de préstamo hipotecario que suscribieron con la demandada, Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, de 25 de Febrero de 2.003, vino a declararla nula e ineficaz, por falta, a su juicio, de la necesaria transparencia.

SEGUNDO

Considera el juzgador "a quo" que, en este caso, aunque sea realmente clara, no supera, sin embargo, los controles de transparencia a que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, por una parte, al darle la escritura pública un tratamiento indebidamente secundario, en medio de una abrumadora profusión de datos, no siempre fáciles de comprender, que las enmascaran, diluyendo la atención sobre ella, haciendo que no se advierta su relevancia, como elemento esencial del contrato que es, y propiciando la idea de que es irrelevante, y, por otra parte, al no haberse acreditado, según afirma también el juzgador de instancia, que, previamente, se informase a los prestatarios acerca de la existencia y funcionamiento del límite a la variabilidad de los intereses que tal cláusula supone.

Y, como consecuencia de ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, vino a ordenar la devolución de todas las cantidades percibidas en su aplicación, con los intereses legales correspondientes y las costas de la primera instancia.

TERCERO

Recurrida en apelación dicha resolución, insiste la entidad demandada, ante todo, en su escrito de interposición del recurso, en que procede la suspensión de las actuaciones, tal y como interesó, sin éxito, en su escrito de contestación a la demanda, por prejudicialidad civil y conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado el procedimiento que, con el número 417/2.010, se sigue en el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid, contra ella y otras entidades bancarias, a instancias de la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros (ADCICAE) y 535 personas más, en ejercicio de la acción de cesación con relación a cláusulas suelo como la que es objeto de las presentes actuaciones.

Y dando respuesta a ello, hay que estimar acertada la decisión del juzgador "a quo", al denegar, en su día, la suspensión solicitada, al ser distintas las acciones ejercitadas en uno y otro procedimiento, al tratarse aquí de una acción individual de nulidad de una cláusula y la accesoria de reclamación de cantidad, mientras que, en el referido procedimiento, se ejercitó una acción colectiva de cesación en defensa de intereses generales de consumidores y usuarios, y, por otra parte, aunque la cláusula discutida sea idéntica, el problema de su transparencia, que es de lo que se trata, ha de examinarse con relación a cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes en cada uno, de modo que lo que se decida en el referido procedimiento con respecto a las escrituras públicas allí aportadas y sus cláusulas, no predetermina ni vincula para lo que pueda resolverse en éste sobre la base de la escritura pública aportada con la demanda y la cláusula suelo que contiene, lo que, igualmente, impide la apreciación de la prejudicialidad civil alegada.

CUARTO

Pasando ya al fondo del asunto, se alega, en el escrito de interposición del recurso de apelación, que se ha producido un error en la valoración de la prueba sobre la superación de los filtros de transparencia y comprensibilidad de la cláusula impugnada y, subsidiariamente, en cuanto a los efectos de la nulidad, que, en su caso, no debe comportar la retroactividad con respecto a los intereses ya cobrados, conforme al criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, por lo que, en todo caso, debía estimarse parcialmente la demanda, sin imposición de las costas...

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