SAP Barcelona 153/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteCARLES VILA I CRUELLS
ECLIES:APB:2015:10222
Número de Recurso256/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 256/2014- E

Procedimiento ordinario Nº 884/2011

Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 153/15

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. CARLES VIAL I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de CP EDIFICI DIRECCION000 FASE NUM000 contra GALASA, Olegario, Amador, INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y ARRIENDOS y ELCOVI S.L; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas Amador y INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y ARRIENDOS contra la sentencia dictada en los mismos el dia 20/12/2013, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimant parcialment la demanda interposada per la COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DIRECCION000 FASE NUM000 de El Vendrell contra INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y ARRIENDOS, SA, (ICASA), Don. Olegario, EL Sr. Amador, GRUPO ANDAMIAJES LOSAS Y ARMADURAS, SA, (GALASA), i ELCOVI, SL: a) condemno ICASA, el Sr. Amador i ELCOVI, SL, a pagar solidàriament a la part actora 106.002,23 # i els imposo el pagament de les costes causades a aquesta; b) absolc GALASA i imposo a la part actora el pagament de les costes causades a aquesta demandada; i c) absolc el Sr. Olegario, sense imposició del pagament de les costes.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, Amador y INMOBILIARIA DE CONSTRUCCIONES Y ARRIENDOS, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLES VIAL I CRUELLS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad al amparo del art. 1.591 del Código Civil, habida cuenta los vicios y defectos ruinógenos sufridos en el inmueble cuya obra fue ejecutada por los demandados, la sentencia de primera instancia estima la demanda condenando a la promotora (ICASA) y al arquitecto técnico, don Amador, además de a la sociedad ELCOVI, S.L., al pago de 106.002,23 #, absolviendo al resto de codemandados.

Interponen recurso de apelación tanto la promotora como el arquitecto técnico, oponiéndose a su estimación la demandante y don Olegario, arquitecto que fue absuelto.

SEGUNDO

Conviene empezar por decir y dejar zanjada la cuestión que la oposición al recurso de apelación presentada por don Olegario carece de sentido. Su absolución no ha sido objeto de recurso por la demandante, única legitimada para ello. Un codemandado no puede pedir la condena de otro demandado, petición que tampoco hacen los recurrentes.

TERCERO

Recurso formulado por la promotora.

Cuestiona el recurrente el primer lugar que la sentencia de instancia admita la indemnización reclamada, comprensible tanto del coste de los vicios o patologías ya reparados como del coste estimado de lo que faltaría por reparar, con preferencia a la reparación in natura. Sobre esta cuestión, esto es la preferencia de la reparación in natura sobre la indemnización, la jurisprudencia ha evolucionado hasta el punto que esa preferencia ha dejado de existir. Buen ejemplo de ella son las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012 y 15 de febrero de 2011 . En la primera de ellas se dice: "Pero además, esta idéntica solución se alcanza con la doctrina de esta Sala acerca del carácter no subsidiario del cumplimiento por equivalente en materia de daños indemnizables derivados de vicios de la construcción. En esta línea, Sentencias de 10 marzo 2004 ( RJ 898, 2004), 20 diciembre 2004 (RJ 8131, 2004 ) y 13 julio 2005 (RJ 5098, 2005), conforme a la doctrina ya citada de la compatibilidad de acciones debe señalarse que en la actualidad la interpretación del artículo 1591 del Código Civil no comporta la preferencia de la condena a la reparación "in natura", pues el tenor resarcitorio que informa al precepto no puede reconducirse a su mera caracterización subsidiaria y no principal, de forma que la satisfacción del derecho a la reparación que ostenta el dueño de la obra puede realizarse, a su elección, mediante las siguientes vías de reclamación: obras de subsanación y reparación "in natura", reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas y, como ocurre en el presente caso, mediante la reclamación de una cantidad, determinada documentalmente en la demanda, para afrontar y atender el propietario de la vivienda el coste de los trabajos de reparación del daño ocasionado, sin que obste para ello, dada la constatación del daño indemnizable, que se aporte el dictamen pericial". Y en la segunda sentencia, con más extensión, se sostiene lo siguiente: "La clara dicción tanto del artículo 1591 ("responder de los daños y perjuicios"), como del artículo 17 de la LOE, limitado a señalar que los responsables del daño "responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes", no invitan a plantear problemas de interpretación sobre lo que debe ser el resultado de la obligación incumplida, y ni uno ni otro justifican la incertidumbre que tanto ha preocupado a la doctrina y la jurisprudencia en relación a si estamos ante una obligación de hacer o simplemente indemnizatoria, cuyo importe se adecue al coste de las reparaciones que hayan de efectuarse para remediar los males constructivos, puesto que caben las dos soluciones, como incluso de una forma expresa dispone el artículo 19.6 de la LOE, al decir que "el asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismo" ( STS 21 diciembre 2010 ). Ello no es más que la consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto la reparación como la compensación pecuniaria y lo que se pretende realmente es que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, aunque posiblemente la solución indemnizatoria sea más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo a resultas de una condena de "hacer" a costa de quien causó el daño". No existe objeción por tanto al hecho de que en el presente caso se haya optado por la indemnización. Cuestión distinta es que las reparaciones ya efectuadas o las que se pretenden llevar a cabo sean excesivas o innecesarias.

CUARTO

La sentencia de instancia considera acreditado que los defectos denunciados se deben a las filtraciones de agua que ha venido sufriendo el edificio a consecuencia de una mala impermeabilización y mala evacuación del agua pluvial, expuestos en el informe pericial aportado por la demandante. En concreto, en lo que se refiere a las terrazas privativas (cubierta del edificio) de los pisos de la planta tercera y de las comunitarias situadas en el tejado, por falta de prolongación de la tela asfáltica en la parte baja de los paramentos verticales,...

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