SAP Madrid 61/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2016:2
Número de Recurso1271/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución61/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid - Tribunal Jurado

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de

Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA MRD

37052000

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023034

Tribunal del Jurado 1271/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid

Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 1/2013

Contra : D./Dña. Fructuoso PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Letrado D./Dña. PABLO RODRIGUEZ-MOURULLO OTERO

SENTENCIA Nº 61/2016

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO D.MIGUEL HIDALGO ABIA

En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciséis.

Visto en Juicio Oral y público el Tribunal del Jurado, presidido por el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de la Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento de tal clase 1/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, Rollo Tribunal del Jurado 1271/2015, seguido de oficio por delito de homicidio contra Fructuoso , nacido el NUM000 -1980, de trieinta y cinco años de edad; hijo de Rubén y de Milagrosa , natural de La Coruña y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa mediante la prestación de fianza de 25.000 euros.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el letrado don Pablo Rodríguez - Mourullo Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definiticas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio comprendido en el artículo 138 del Código Penal , y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Fructuoso , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de parentesco, solicitó la imposiión de la pena de 14 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado Fructuoso , en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

HECHOS

PROBADOS

El Tribuanal del Jurado ha establecido como hechos probados los siguientes:

  1. ) Sobre las 23 horas del día 1 de julio de 2012, con ocasión de encontrarse doña Milagrosa en el dormitorio de su casa - chalet, sita en la CALLE000 número NUM001 de Madrid, planta primera, fue objeto de una agresión por parte de terceras personas, a consecuencia de la cual sufrió uno o dos traumatismos con un objeto contundente en la región temporal izquiera, una de cuyas heridas le originó abundante sangrado, y fue objeto de presión fuerte sobre boca y nariz con almohada, cojín y manos para conseguir su sofocación e impedir que respirara. Produciéndose, a consecuencia de la agresión descrita y del elevado estrés psíco - físico que le originó, su afixia por broncoaspiración, entrando en parada cardiorespiratoria, de la que no pudo salir pese a las maniobras de reanimación y resucitación de que fue objeto, produciéndose su fallecimiento.

  2. ) El autor de la agresión descrita, y que determinó el fallecimiento de doña Milagrosa , fue su hijo, el acusado Fructuoso .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son constitutivos, conforme al veredicto dictado por el mismo, de un delito consumado de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal que sanciona como reo de homicidio al que matare a otro.

El ánimo homicida, en el caso enjuiciado, se desprende de manera clara e inequívoca de la agresión dirigida contra la víctima, a la que se causa uno o dos traumatismos con un objeto contundente en región temporal izquierda, una de cuyas heridas, de carácter inciso contuso, le originó abundante sangrado. Lesión que, conforme informe médico forense de autopsia, era de etiología homicida (folio 118), pues produjo un sangrado o hemorragia externa de 1500 centímetros cúbicos, conforme a informe del Summa 112, ratificado y ampliado en juicio por la doctora doña Eulalia .

En el curso de tal agresión, la víctima fue también objeto de fuerte presión sobre boca y nariz con almohada, cojín y manos para conseguir su sofocación e impedir que respirara, lo que evidencia, aún más, la inequívoca voluntad homicida del agresor.

Conforme al testimonio en juicio de los forenses don Virgilio y doña Palmira , el traumatismo en región temporal izquierda, productor del abundante sangrado externo indicado, originó a la víctima una situación clínica asimilable a una conmoción cerebral, que determinó una disminución de su nivel de conciencia, cursando una respuesta disminuida central e hiporreflexia.

A su vez, tales forenses también indicaron en juicio, que la sofocación de la nariz y boca, fue primero por presión con almohada o cojín y luego directamente con las manos, ante la evidencia de las lesiones que la causaron en nariz y boca, en ésta tanto externas como intrabucal, afirmando que hubo un tiempo de comprensión y diversas acometidas. Tapando las vías respiratorias en distintos momentos o prolongados en el tiempo, le produjo una hipoxia, falta de oxigenación de las células cerebrales y descenso aún mayor de su nivel de conciencia.

Tales circunstancias o extremos, unidos al elevado estrés psíco - físico que le produjo la agresión y las lesiones cérvico craneales, que también se le apreciaron en la autopsia, facilitó el aspirado de material alimenticio a vías respiratorias, originando su asfixia por broncoaspiración y su entrada en parada cardiorespiratoria.

Resultando una obvieda la relación casual entre la agresión sufrida, en los términos que se han dejado expuestos y el fallecimiento de doña Milagrosa .

SEGUNDO

De dicho delito, el Tribunal del Jurado, ha estimado responsable, en concepto de autor, al acusado Fructuoso por la participación material, voluntaria y directa que tuvo en su ejecución, lo que estimó acreditado por la prueba practicada en el solemne acto del juicio oral.

En orden a la determinación de la autoría, el Tribunal del Jurado ha valorado las dos hipótesis que a tal respecto se plantearon en juicio, de un lado, la sostenida por el acusado y su defensa, de que la agresión determinante del fallecimiento de la víctima fue afectuada por los asaltantes extraños a la casa, que iban de negro y con pasamontañas que cubrían su rostro; y de otro, la sostenida por el Ministerio Fisal, atribuyendo la autoría de la muerte de doña Milagrosa al hijo de ésta, el acusado Fructuoso .

A) Respecto de la primera hipótesis , el Tibunal del Jurado ha desestimado la misma en base a las consideraciones y elementos de prueba siguientes:

Bajo el rótulo "El entorno", el Tribunal del Jurado, tras el estudio de las actuaciones, recoge el informe que, como "Diligencia Inicial", obra incorporado a los folios 178 a 190 de las actuacuones, ratificado y ampliado en juicio por los funcionarios policiales números NUM002 y NUM003 . Haciendo cita del párrafo primero del epígrafe 4 "EL ASALTO", hoja 4, en donde se expresa: "Un interrogante añadido que se plantea en la presente investigación es cómo pudieron los presuntos responsables de los hechos acceder a la vivienda sin dejar ningún vestigio ni evidencia aparente dadas las características del inmueble".

Añadiendo también la cita de lo expresado en tal informe policial en su página 7, en donde se dice: "Todas las maniobras descritas hubieran dejado alguna huella, algún vestigio, algún rastro, alguna pisada, determinada evidencia relevante para la investigación".

Valora también las declaracionse en juicio de la agente policial NUM004 , expresando que "ese muro estaba lleno de polvo y no había signos de haber andado por el muro". Manifestando también la inviabilidad de acceso a través del jardín y no forzamiento de la puerta de entrada. Extremo este último sobre el que se hace cita también de lo expresado en juicio por la agente NUM005 , en orden a que "preguntado si encontró algún signo de que esta entrada principal hubiera sido forzada de alguna manera, dice que no y tampoco signos de que hubiera habido entrada de persondas ajenas a los moradores".

Haciendose eco también el Jurado de la inviabilidad de acceso al tejado desde el muro exterior de la vivienda colindante con la finca de la embajada de Costa de Marfil por la excesiva distancia y la ausencia de marcas en el citado muro. Extremo sobre el que depuso en juicio el Inspector de Policía NUM005 , en donde expresó: "Esta opción de producirse hubiera provocado rotura en las tejas al ser pisadas o, al menos huellas o señales que delataran el paso de extraños".

Pondera igualmente el Jurado la ausencia de pisadas en la hierba del solar contiguo correspondiente a la embajada de Costa de Marfil, extremo sobre el que depuso el citado inspector cuando "preguntado si al salir por esta finca dejaban marcas, dice que sí, preguntado si pudieron apreciar que hubiera otras marcas que no fueron las suyas, dice que no las había".

Aprecian los miembros del Jurado que los hechos descritos por el acusado sobre los asaltantes no concuerdan con el modus operandi de las bandas del este, citando lo que al respecto se recoge en el informe policial antes reseñado, en cuya página 4, bajo el rótulo " LOS AUTORES", en donde se dice: "Admitiendo la posibilidad que dichos individuos asumieran el riesgo de ser descubiertos, ... emplear la intimidación y grandes dosis de violencia, les conminaría a desvelar la ubicación del dinero, joyas u otros efectos de interés". Valorando también que no produjo ningún robo, salvo el dinero que el acusado llevaba en el bolsillo, según dice éste, así como que el patrón de comportamiento y de actuación de este tipo de bandas no encaja con el hecho de que maten a un persona, habiendo cita de lo...

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