AAP Madrid 1058/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2015:999A
Número de Recurso1859/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1058/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050980

251658240

N.I.G.: 28.151.00.1-2014/0000325

Recurso de Apelación 1859/2015

Delito: Delitos sin especificar

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Torrelaguna

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 219/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Rollo (RPL) nº 1859/15

Diligencias Previas nº 219/14

Juzgado de Instrucción Número 2 de Torrelaguna

AUTO 1058/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

Iltmos. Sres. de la Sección Decimosexta

MAGISTRADOS

D. Francisco David Cubero Flores

D. Javier Mariano Ballesteros Martín

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal (Ponente)

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2015 el Juzgado de Instrucción Número 2 de Torrelaguna dictó Auto decretando el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de la denuncia formulada por D. Cipriano, por un presunto delito de prevaricación administrativa. Interpuesto por su representación recurso directo de apelación, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien expresamente lo impugna.

SEGUNDO

Tramitado en forma dicho recurso, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid el día 7 de diciembre de 2015, designándose como ponente al Magistrado

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer de la Sala, una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, y siempre que no procediere adoptar alguna otra decisión de las previstas en el mismo precepto, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo al amparo de lo previsto en el artículo 641-1 de la misma, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si no existen motivos para acusar a persona o personas determinadas al amparo de lo señalado en el artículo 641-2 de la referida Ley, o a ordenar el sobreseimiento libre si concurren alguna de las modalidades previstas en el artículo 637 de esta Ley .

Es por ello que la conocida Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de septiembre de 1987 señala que quien ejercita una acción en forma de denuncia o de querella no tiene, en el marco del artículo

24.1 de la Constitución Española, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal por delito, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica del hecho, expresando, en su caso, las razones por la que inadmite su tramitación o archiva, libre o provisionalmente, las actuaciones, o en su redacción anterior las declaraba falta (actual delito leve, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal).

Es decir, el mero hecho de interponer una denuncia o querella no implica la apertura de un procedimiento penal por delito con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si de manera clara y practicadas diligencias de prueba, caso de resultar éstas necesarias, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo o que los hechos no son constitutivos de infracción penal, el Juez de Instrucción está obligado a archivar, sobreseer libre o provisionalmente la causa, explicando los motivos y razones para ello.

En definitiva, lo que pretende el legislador es evitar que, bajo pretexto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, la mera denuncia, sin más comprobaciones, lleve a una persona a sentarse en el banquillo, a sufrir la apertura de un juicio oral público por delito, con lo que ello supone de estigma, preocupación, afección personal y quebranto psíquico. Por ello nuestro sistema procesal penal crea no sólo la figura del Juez instructor, dotado de imparcialidad, alejado de tintes inquisitoriales, sino una necesaria fase previa, de instrucción, de filtro y trascurrida la cual y practicadas las diligencias esenciales para averiguación de los hechos denunciados, se obliga al Juez de Instrucción a efectuar un pronunciamiento motivado sobre continuación del procedimiento, archivo del mismo, o declaración de falta. Es algo esencial a nuestro sistema de garantías respetar dicha previsión del legislador y no ser ligero o descuidado con indebidas aperturas de juicio oral por delito. Tampoco se debe incurrir en lo contrario, es decir, en ser extremadamente riguroso, dejando indefensa a la víctima. La clave radicará en la correcta ponderación por parte del Juez instructor del resultado del material aportado a la fase de instrucción.

SEGUNDO

Así las cosas, y proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, no hay duda que procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones, toda vez que del resultado de las diligencias practicadas no se infiere fehacientemente que la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Alameda del Valle hubiera podido incurrir en el delito de prevaricación administrativa que es motivo de esta denuncia. En efecto, nuestra legislación establece la figura del sobreseimiento como posibilidad alternativa a la celebración de juicio oral, pues es obvio que la celebración de un juicio, o incluso la práctica de diligencias de instrucción que no resulten imprescindibles o necesarias, además de los costes económicos y personales que implica para la Administración de Justicia, provoca un efecto estigmatizador y pernicioso en la persona que resulta acusada. De ahí que el artículo 641 establezca el sobreseimiento provisional, el cual, como su propio nombre indica, es temporal, provisorio y por tanto reversible en cualquier momento, siempre que no...

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